Resolución del vicepresidente de ratificar la anulación y retrotraer
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Resolución por la que se ratifica la anulación el acuerdo de exclusión y la posterior declaración de desierto de conformidad con la Resolución núm. 498/2026, del recurso núm. 1959/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales relativos al contrato de servicios de conservación integral de los sistemas de amarre y estructuras submarinas de los puertos de gestión directa de Ports de les Illes Balears en la isla de Menorca (exp. 6358/2025).
## Antecedentes
Único.En fecha 19/03/2026 (R.E. 27/03/2026), el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales emite resolución por la que estima el recurso especial en materia de contratación interpuesto pro NEX PORT NAUTICAL EXPERIENCE, SLU, anulando el acuerdo de exclusión y la posterior declaración de desierto para que se proceda por la mesa según lo indicado en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta resolución.
El Fundamento de Derecho Séptimo de la citada resolución establece lo siguiente:
Séptimo. Expuesto el fondo del asunto y las posiciones de las partes, el análisis de la cuestión controvertida se centra en analizar el primero de los argumentos esgrimidos en el escrito de recurso especial, pues de prosperar resultará evidente que el acto de la mesa de contratación del que trae consecuencia el acuerdo impugnado se encuentra viciado de anulabilidad, ex artículo 48.1 de la LPACAP, toda vez que habría sido dictado por un órgano carente de competencia jerárquica, produciéndose, en tal caso, la retroacción que suplica la recurrente.
Fundamentado el motivo en la exclusión acordada por la mesa de contratación, debemos partir del hecho de que la decisión de eliminar a la recurrente se adopta tras el examen de la documentación administrativa incluida en el sobre 1, al entender que la misma no acredita la solvencia técnica configurada en el Pliego como un requisito de admisión. Aplica, por lo expuesto, lo establecido en el artículo 326.2 a) LCSP que establece que la mesa de contratación, como órgano de asistencia técnica especializada, ejer cerá la función de 'calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos a que se refieren los artículos 140 y 141, y, en su caso, acordar la exclusión de los candidatos o licitadores que no acrediten dicho cumplimiento, previo trámite de subsanación.
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De lo expuesto resulta que la mesa de contratación sí es competente para acordar la exclusión de los licitadores que no acrediten el cumplimiento de tales requisitos previos, otorgando, con anterioridad, como así se ha hecho, trámite de subsanación. Por tanto, en principio, la alegación de la recurrente no prosperaría, al haberse acordado la exclusión por el órgano competente para ello atendiendo al trámite conforme al cual se adopta la decisión: la calificación de la documentación administrativa incluida en el sobre 1.
En el supuesto examinado, aun cuando la exclusión se acuerda tras el trámite de apertura del sobre 1, sin haber procedido aun a la apertura de los sobres que contienen las ofertas, del tenor literal del acta se advierte que la exclusión se fundamenta, no en la falta de aportación o la existencia de contradicción o error en la documentación que el PCAP exigía aportar en el sobre 1, sino en la apreciación de otros defectos, relacionados con la ausencia de acreditación de la solvencia.
'DEUC cumplimentado.
El PCAP apartado Y establece que en el sobre 1 el licitador debe aportar:
Declaración responsable del Anexo 1.
Declaración de subcontratación del Anexo 4, tanto en sentido positivo como negativo.
Declaración responsable del artículo 129 LCSP, Anexo 3.
Compromiso de constituirse en UTE del Anexo 5, en su caso.
Declaración de adscripción de medios del Anexo 7.
Declaración de confidencialidad del Anexo 6, en su caso.
Demás documentos que, según el pliego deba presentar el licitador.'
Atendiendo a lo establecido en el PCAP y en la LCSP cabe distinguir entre una fase inicial, en la que compete a la mesa de contratación la calificación de la documentación incluida en el sobre 1, comprobando la existencia y corrección formal de las declaraciones y anexos exigidas, difiriendo a un momento posterior la acreditación, por el propuesto adjudicatario, de la solvencia.
Por ello, la calificación a efectuar por la mesa de contratación y cuyo incumplimiento es susceptible de determinar la exclusión, en un principio ha de circunscribirse a la comprobación de los documentos exigidos, declaraciones y anexos, así como a su contenido formal, pero no incluye la comprobación de la acreditación de la suficiencia material de la solvencia, justificación que queda diferida a un momento posterior, como se infiere, además, de lo establecido en el artículo 150 LCSP, apartado segundo, conforme al cual una vez aceptada la propuesta de la mesa por el órgano de contratación, los servicios correspondientes requerirán al licitador que haya presentado la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 para que, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa de las circunstancias a las que PC
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se refieren las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 140 si no se hubiera aportado con anterioridad, tanto del licitador como de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se recurra, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 3 del citado artículo; de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2; y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente.
No obstante lo anterior, la propia LCSP en su artículo 140.3 permite a la mesa 'pedir a los candidatos o licitadores que presenten la totalidad o una parte de los documentos justificativos, cuando consideren que existen dudas razonables sobre la vigencia o fiabilidad de la declaración, cuando resulte necesario para el buen desarrollo del procedimiento y, en todo caso, antes de adjudicar el contrato.'
Si acudimos al acta de la sesión de la mesa de contratación, de 19 de septiembre de 2025 de apertura de la documentación general, en la misma se comprueba la presentación de los documentos por la única licitadora, haciendo constar en cuanto al ROLECE que ' se le solicitará una aclaración sobre el objeto social, en relación con el objeto contractual de la presente licitación' y que 'A la vista de la documentación aportada, la mesa acuerda declarar admitida de forma provisional a la empresa presentada Next Port Nautical Experiencie, S.L.U., no obstante, se le requiere que aporte una serie de aclaraciones respecto a su objeto social, debido a que no queda suficientemente acreditado que la empresa cuente entre las actividades de su objeto social, las actuaciones que forman parte del objeto del contrato, y por lo tanto, no queda claro que disponga de la solvencia técnica, los medios humanos y materiales y habilitación profesional requeridas.'
La mesa por tanto, hizo uso de la facultad que le asistía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado, de solicitar la totalidad de los documentos justificativos de la concurrencia de los requisitos previos para contratar, referidos a la capacidad y solvencia, a la vista del objeto social declarado. Actuación que este Tribunal encuentra razonable, si atendemos a que el objeto social declarado en el ROLECE aparece descrito en los siguientes términos: 'La sociedad tiene por objeto la gestión, administr ación, promoción y explotación de instalaciones portuarias, así como de sus instalaciones y establecimientos, por medio de concesión administrativa o de cualquier otra forma de contratación pública, para la ocupación de dominio público portuario y el desarrollo de actividades y la prestación de servicios complementarios auxiliares para la navegación', siendo que el objeto del contrato comprende actividades muy específicas de mantenimiento de los sistemas de amarre. El PPT los describe como servicios de mantenimiento correctivo de los sistemas de amarre y estructuras submarinas en diversos puertos, con la rápida sustitución o reparación de los activos; se incluye asimismo un mantenimiento preventivo intenso (inspecciones previas en cada puerto), PC
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montaje y desmontaje de pantalanes y de boyas de señalización, así como el mantenimiento del balizamiento del canal de navegación y zonas de baño en el puerto de Fornells. Comprende el contrato asimismo tareas adicionales (reflotamiento embarcaciones, limpieza del fondo marino, colocación de balizamientos, extracción de elementos que puedan afectar el calado, pequeños trabajos de reparación de muelles, sustitución o nueva colocación de equipos de amarre…).
De ello resulta que en el supuesto que nos ocupa la mesa anticipó justificadamente y conforme a lo establecido en el artículo 140.3 de la LCSP la valoración de la solvencia y demás requisitos previos.
En relación a la solvencia técnica, la exclusión se fundamente en haber presentado el licitador 'una relación de facturas por trabajos similares a los del objeto del contrato por importe de 16.547,54€, cantidad que no es superior o igual al presupuesto de licitación, e l cual es de 305.356,94 € IVA excluido.'
La recurrente sostiene que se ha omitido la valoración del certificado de Cala ' n Bosch, que satisfaría el parámetro de similar naturaleza fijado por el PCAP y en consecuencia la falta de motivación del acuerdo.
Llegados a este punto, le asiste la razón a la recurrente, pues en la propia acta de la mesa de contratación de 15 de octubre de 2025, se dice que la mercantil Next Port Nautical Experiencie, S.L.U, aporta 'Certificado de concesión otorgada por Portsib par a la construcción y explotación de una Dársena Deportiva Interior en la Urbanización de Cala'n Bosch, T. M. de Ciutadella por el plazo de 30 años a contar desde el día siguiente de su notificación; en consecuencia su fecha de vencimiento es el 3 de mayo de 2025, así como las Facturas de trabajos realizados similares a los del contrato por un importe total de 16.547,54.'
En la valoración de la documentación aportada únicamente se cita la relación de facturas similares al objeto del contrato y que su importe no alcanza el del presupuesto base de licitación, pero se omite cualquier referencia a la valoración del certificado de Cala, n Bosch.
En su informe al recurso, el órgano de contratación afirma que la licitadora aportó un certificado de buena ejecución carente de la indicación del importe de los trabajos realizados y que en relación con las facturas no constituyen un medio válido de acreditación de la solvencia, técnica, en tanto reflejan exclusivamente relaciones económico-contables y no permiten constatar la efectiva ejecución de las prestaciones, su adecuada realización, su alcance ni su correspondencia con el objeto del contrato que se licita.
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Ciertamente el apartado F.3 del cuadro de características del PCAP del presente procedimiento establece como medio para acreditar la solvencia técnica, únicamente la aportación de certificados de buena ejecución:
'Medios: Relación de 3 servicios o trabajos realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato (para ello se podrá acudir al UNSPSC, al CPC, y al CNAE, o bien que los 3 primeros dígitos del CPV coincidan con los del presente contrato) en el curso de los tres últimos años, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos, avalados por certificados que acrediten la buena realización de la prestación.
Criterios de selección y requisitos mínimos: El licitador deberá haber ejecutado contratos por importe anual acumulado en el año de mayor ejecución igual o superior al importe del presupuesto de licitación IVA excluido del contrato'.
Sin embargo, entiende el Tribunal que esta previsión debe interpretarse conforme a lo establecido en la LCSP, artículo 90.1 a) de la LCSP que permite que 'los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario acompañado de los d ocumentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación'. Por tanto, sería procedente la presentación de una declaración del empresario en caso de servicios cuyo destinatario sea privado, acompañada de facturas, que se entienden admisibles como documento acreditativo de la prestación (Resolución 171/2024, de 8 de febrero).
Adicionalmente, no consta que se haya concedido trámite de subsanación, sino que tras el requerimiento de 19 de septiembre de 2025 solicitando, entre otra, la documentación acreditativa de la solvencia, esta fue presentada el día 6 de octubre y tras su valoración se acordó la exclusión directamente, el día 15 de octubre de 2025. Hemos mantenido, reiteradamente, que la acreditación de la solvencia es susceptible de subsanación. Entre otras muchas recientemente en nuestra Resolución 348/2026, de 26 de febrero, expusimos con cita de otras anteriores:
'Así, en la resolución 787/2023, de 15 de junio de 2023, dijimos: 'Este Tribunal ha tenido, efectivamente, ocasión de pronunciarse en materia de la subsanabilidad del trámite de acreditación de la documentación prevista en el artículo 140 LCSP, y en concreto tanto la solvencia técnica como económica, con apoyo en el artículo 150.2 LCSP, abogando por una interpretación antiformalista del mismo. En este sentido, la resolución nº
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897/2020, con cita de la resolución nº 622/2019, distingue entre el supuesto de incumplimiento total o grave de la obligación de la aportación de la documentación que supone la retirada de la oferta, y el de cumplimiento defectuoso o menos grave que exige conceder un plazo de subsanación al licitador. […]'
Lo anterior nos lleva a estimar el motivo, anulando la exclusión acordada y la posterior declaración de desierto, retrotrayendo las actuaciones para que se valore la totalidad de la documentación aportada el día 6 de octubre de 2025, incluyendo el certificado de buena ejecución, y en su caso, de no entenderse acreditada la solvencia técnica, se conceda plazo de subsanación.
## Fundamentos de derecho
Único.El artículo 57.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establece que la resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará su inadmisión, decidiendo motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado.
En todo caso, la resolución será congruente con la petición y, de ser procedente, se pronunciará sobre la anulación de las decisiones no conformes a derecho adoptadas durante el procedimiento de adjudicación, incluyendo la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, anuncio indicativo, pliegos, condiciones reguladoras del contrato o cualquier otro documento relacionado con la licitación o adjudicación , así como, si procede, sobre la retroacción de actuaciones.
En todo caso la estimación del recurso que conlleve anulación de cláusulas o condiciones de los pliegos o documentación contractual de naturaleza análoga, determinará la anulación de los actos del expediente de contratación relacionados con su aprobación.
Por ello, dicto la siguiente
## Resolución
Primero .- Ratificar la anulación del acuerdo de exclusión acordada por la Mesa de Contratación en fecha 15/10/2025, y ratificar la anulación de la Resolución por la que se declara desierto el procedimiento abierto del contrato de servicios de PC
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conservación integral de los sistemas de amarre y estructuras submarinas de los puertos de gestión directa de Puertos de les Illes Balears en la isla de Menorca, de fecha 04/11/2025, que constan publicadas en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
Segundo .-Retrotraer las actuaciones al momento de la calificación de la documentación acreditativa de los requisitos previos y convocar a la Mesa de Contratación para que valore la totalidad de la documentación aportada el día 6 de octubre de 2025, incluyendo el certificado de buena ejecución, y en su caso, de no entenderse acreditada la solvencia técnica, se conceda plazo de subsanación.
Tercero.Publicar esta resolución en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
A la fecha de la firma digital del documento.
El vicepresidente Antonio Mercant Morato
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