Resolución del TACRC de estimación del recurso interpuesto por NEX PORT NAUTICAL EXPERIENCE, SLU
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## Recurso nº 1959/2025 C.A. Illes Balears 113/2025 Resolución nº 498/2026 Sección 2ª
## RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 19 de marzo de 2026.
VISTO el recurso interpuesto por D. Gabriel Cerda Pons, en representación de NEX PORT - NAUTICAL EXPERIENCE, S.L.U, contra su exclusión y la declaración de desierto del procedimiento 'Servicio de mantenimiento de los sistemas de amarre y estructuras submarinas de los puertos de gestión directa de Ports de les Illes Balears en la isla de Menorca' , expediente 6358/2025, convocado por PUERTOS DE LAS ILLES BALEARS (PORTSIB) el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:
## ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. Puertos de las Illes Balears, en adelante PORTSIB, convocó, mediante anuncio publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público en fecha 8 de agosto de 2025, licitación para la contratación del contrato 'Servicio de mantenimiento de los sistemas de amarre y estructuras submarinas de los puertos de gestión directa de Ports de les Illes Balears en la isla de Menorca', expediente 6358/2025. El valor estimado del contrato ascendía 824463,74 euros.
Segundo. La licitación se lleva a cabo de acuerdo con los preceptos de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP). Para la adjudicación se prevé la tramitación de un procedimiento abierto con varios criterios de adjudicación, todos ellos susceptibles de valoración automática.
Tercero. Transcurrido el plazo para la presentación de ofertas, que expiraba en fecha 15 de septiembre de 2025, se reúne la mesa de contratación en fecha 19 de septiembre de 2025, según consta en acta de tal fecha, procediendo a la apertura de la
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documentación administrativa aportada por la única licitadora concurrente, la hoy recurrente. A la vista de la documentación aportada, la Mesa acuerda declarar admitida de forma provisional a la empresa presentada Nex Port Nautical Experience, SLU, no obstante, se le requiere que aporte una serie de aclaraciones respecto a su objeto social, debido a que, según se hace constar en el acta, no queda suficientemente acreditado que la empresa cuente entre las actividades de su objeto social, las actuaciones que forman parte del objeto del contrato, y por lo tanto, no queda claro que dispongan de la solvencia técnica, medios humanos y materiales y habilitación profesional requeridas.
Por todo ello, se le requiere para que aporte:
- 1.- La escritura de constitución de la sociedad en donde aparezca el objeto social.
- 2.- De conformidad con la letra F.2 del cuadro de características del PCAP, se le requiere para que aporte la acreditación de tener un volumen anual de negocio en el ámbito al que se refiera el contrato, referido al mejor ejercicio dentro de los tres últimos disponibles en función de las fechas de constitución o de inicio de actividades del empresario y de presentación de las ofertas, por importe igual o superior a una vez y media el valor anual medio del contrato, IVA excluido.
Criterios de selección y requisitos mínimos:
- -Como mínimo deberá acreditar tener un volumen anual de negocio que sea mayor o igual a una vez y media el valor anual medio IVA excluido.
- -El volumen anual de negocios del licitador se acreditará por medio de sus cuentas anuales y una declaración del empresario indicando el volumen de negocios global de la empresa.
- -En todo caso la inscripción en el ROLECE acreditará, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de solvencia económica y financiera del empresario.
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3.- De conformidad con la letra F.3 del cuadro de características del PCAP, se le requiere para que aporte una relación de 3 servicios o trabajos realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato (para ello se podrá acudir al UNSPSC, al CPC, y al CNAE, o bien que los 3 primeros dígitos del CPV coincidan con los del presente contrato) en el curso de los tres últimos años, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos, avalados por certificados que acrediten la buena realización de la prestación.
Criterios de selección y requisitos mínimos: El licitador deberá haber ejecutado contratos por importe anual acumulado en el año de mayor ejecución igual o superior al importe del presupuesto de licitación IVA excluido del contrato.
4.- De conformidad con el apartado F.5, deberá aportar la CONCRECIÓN DE LAS CONDICIONES DE SOLVENCIA:
Para acreditar dichos medios, el propuesto adjudicatario deberá presentar documentos acreditativos de la titularidad o disposición de dichos medios, así como fichas técnicas, fotografías, etc, así como un documento declarativo que indique la disposición de los mismos al contrato de referencia. En todo caso, los medios materiales citados serán de cargo del propuesto adjudicatario, encontrándose su coste incluido en los cuadros de precios anexos al pliego de prescripciones técnicas. En el caso de que de la documentación presentada no se acredite que se cuenta con los medios personales o materiales indicados, se le excluirá del procedimiento y se propondrá la adjudicación del contrato al siguiente licitador por el orden en que hubiesen sido clasificadas sus ofertas.
Además de la solvencia o clasificación indicadas, se exige el compromiso de dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales que se indican (art. 76.2 LCSP):
## · MEDIOS PERSONALES:
El propuesto adjudicatario deberá contar con:
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- Un mínimo de 5 buzos profesionales, uno de ellos con la categoría de jefe de equipo. Concretamente, la titulación y equipo seguirá lo establecido, en el Decreto 550/220, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo.
- Dos patrones con la titulación náutica necesaria para el gobierno de la embarcación de la lista 5ª requerida. Estos patrones podrán ser dos miembros del propio equipo de buzos, o personal adicional a éste.
Para acreditar el cumplimiento de los citados medios personales, el licitador, cuando sea requerido para ello, deberá presentar un documento que recoja el listado del personal, junto con la documentación acreditativa de su título académico, experiencia, certificados de colegiación y autorizaciones correspondientes.
## · MEDIOS MATERIALES:
El propuesto adjudicatario deberá contar los siguientes medios materiales:
- Una embarcación profesional lista 5ª según normativa de al menos 5m de eslora, de potencia mínima para las tareas encomendadas y capacidad para 5 personas.
- Una furgoneta para traslado de medios personales y materiales.
- Los equipos individuales y colectivos necesarios para la adecuada prestación de los servicios objeto del contrato.
- Los elementos auxiliares, tales como herramientas para trabajos de mantenimiento subacuático, taladradora y elementos de corte subacuáticos, globos flotadores, equipo de fotografía y grabación submarina, sonda, plotter, etc.
- Seguro de responsabilidad civil por daños frente a terceros que cubra el riesgo de eventuales daños, por un importe mínimo asegurado de importe de 300.000e.
Para acreditar el cumplimiento de esta condición, el adjudicatario deberá presentar copia compulsada de la póliza, así como el último recibo de pago de la misma.
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Para acreditar dichos medios, el propuesto adjudicatario deberá presentar como fichas técnicas, fotografías, etc, así como un documento declarativo que indique la disposición de los mismos al contrato de referencia.
En todo caso, los medios materiales citados serán de cargo del propuesto adjudicatario, encontrándose su coste incluido en los cuadros de precios anexos al pliego de prescripciones técnicas.
En el caso de que de la documentación presentada no se acredite que se cuenta con los medios personales o materiales indicados, se le excluirá del procedimiento y se propondrá la adjudicación del contrato al siguiente licitador por el orden en que hubiesen sido clasificadas sus ofertas.
Especificación de los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación. SÍ. NO Compromiso de dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales indicados. SÍ NO
Carácter de obligaciones esenciales: SÍ NO
5.- Y, por último, de acuerdo con la cláusula F.6, deberá aportar la HABILITACIÓN EMPRESARIAL O PROFESIONAL EXIGIDA:
El propuesto adjudicatario deberá presentar la autorización correspondiente de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación para ejercer el buceo profesional en las Illes Balears, de todos los buzos profesionales que adscriba al contrato.
Todos los trabajos subacuáticos se regularán mediante la Orden de 14 de octubre de 1997 por la cual se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, así como lo dispuesto en la Orden de 20 de enero de 1999 de la Dirección General de la Marina Mercante, por la se actualizan determinadas tablas de la Orden de 14 octubre de 1997 por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, por la Orden del consejero de Agricultura y Pesca, de 21 de junio de 2000, por la que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en las Illes Balears; y, si procede, por el Convenio Colectivo de buceo profesional y medios hiperbáricos.
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Todos los trabajos en los que se empleen equipos de trabajo se regularán mediante la normativa vigente en esta materia, el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
Todos los trabajos en altura se regularán según el Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en materia de trabajos temporales en altura, así como los artículos 196 al 245, ambos inclusive, de la Ordenanza Laboral de la Construcción (cuando sea de aplicación).
Todos los trabajos subacuáticos se regularán mediante la normativa existente y legal en el período de ejecución de los trabajos, para buceo profesional, debiendo utilizar para ello el número de buzos exigidos legalmente en cada tarea concreta (en función de la profundidad, de la técnica de buceo y del tipo de trabajo subacuático, sea reparación, revisión, etc.), embarcación profesional lista 5ª o 6ª, así como los sistemas de alimentación exigidos legalmente en función de la profundidad. Así mismo, deberán siempre señalizar la zona mediante boyas o similar, balizando la zona de trabajos de forma que se indique para el resto de usuarios en qué zona no se puede acceder mediante embarcaciones.
La titulación y equipo seguirá lo establecido, concretamente, en el Decreto 550/220, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo. Al menos 2 de los miembros del equipo adscrito a la ejecución del contrato deberá contar con la titulación náutica necesaria para el gobierno de la embarcación de la lista 5ª requerida.
O cualquier otra normativa posterior que haya sustituido a la citada.
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La Mesa acuerda otorgar cinco días hábiles a la empresa citada, para que presente la aclaración señalada anteriormente, advirtiéndole que la falta de aclaración en el plazo otorgado de los defectos u omisiones advertidos dará lugar a la no admisión del licitador.
En fecha 15 de octubre de 2025 vuelve a reunirse la mesa de contratación, procediendo a examinar la documentación aportada por el licitador y reproduciendo, al efecto, la valoración efectuada por el servicio técnico, que establece que:
## - Acreditación de solvencia económica y financiera.
No se puede dar por acreditado en tanto que el ámbito del negocio de esta sociedad no parece ser el ámbito objeto del contrato, y no se aporta nada que lo acredite.
No se aporta copia de la inscripción en el ROLECE
## - Medios de acreditación de la solvencia técnica.
Lo presentado no acredita solvencia técnica, en tanto que:
- -La relación de servicios y trabajos presentados son facturas que no alcanzan el importe solicitado en el PCAP-F2, y no van acompañadas por certificados que acrediten la buena realización.
## - Concreción de las condiciones de Solvencia
Medios personales : falta acreditación del firmante del listado de personal, y relación de cada persona con la empresa, y dentro del listado faltan datos como "experiencia, certificados de colegiación y autorizaciones correspondientes"
## Medios Materiales:
o están acreditados los medios materiales auxiliares solicitados en el PCAP. En particular no se acredita, ni con certificados ni con fotografías u otros documentos de titularidad o derecho de uso: "Los elementos auxiliares, tales como herramientas para trabajos de mantenimiento subacuático, taladradora y elementos de corte subacuáticos, globos flotadores, equipo de fotografía y grabación submarina, sonda, plotter, etc.".
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Tampoco se puede dar como válido el seguro de responsabilidad civil aportado, ya que este se limita a asegurar la actividad de una ESTACION DE SERVICIO EN PUERTO DEPORTIVO en el período de 2023.
Añade que habiendo valorado la mesa de contratación la documentación aportada por la licitadora concluye que:
- -La escritura de constitución aportada indica un objeto social compatible con la ejecución del objeto del contrato.
- La solvencia económica queda acreditada puesto que la cifra anual de negocio de las cuentas del año 2024 cumple el requisito mínimo de que el importe sea superior o igual a una vez y media del valor anual del contrato.
- La solvencia técnica no queda acreditada puesto que se presenta una relación de facturas por trabajos similares a los del objeto del contrato por importe de 16.547,54€, cantidad que no es superior o igual al presupuesto de licitación, el cuales de 305.35 6,94 € IVA excluido.
- -En cuanto a la concreción de las condiciones de solvencia, los medios personales quedarían acreditados; y en los medios materiales faltaría aportar los auxiliares ya que solo aporta los globos reflotadores.
Por todo ello, la Mesa de contratación acuerda la exclusión de la licitadora Nex Port Nautical Experience, SLU, por no acreditar la solvencia técnica que se configura como un requisito de admisión y por no aportar los materiales auxiliares solicitados en el PCAP.
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Finalmente, la Mesa de contratación acuerda proponer al órgano de contratación la declaración de desierto del procedimiento, pudiendo acudir al procedimiento negociado sin publicidad previsto en el artículo 168 LCSP.
El órgano de contratación declara el procedimiento desierto mediante resolución que constituye objeto del presente recurso especial.
Cuarto. En fecha 25 de noviembre de 2025 se presenta por D. Gabriel Cerda Pons, en representación de NEX PORT - NAUTICAL EXPERIENCE, S.L.U, recurso especial en materia de contratación contra la declaración de desierto del procedimiento 'Servicio de mantenimiento de los sistemas de amarre y estructuras submarinas de los puertos de gestión directa de Ports de les Illes Balears en la isla de Menorca', expediente 6358/2025.
Quinto. Recibido en este Tribunal el expediente, el órgano de contratación acompañó el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley de Contratos del Sector Público y 28.4 del Reglamento de los Procedimientos Especiales de Revisión de decisiones en material contractual y de Organización del Tribunal Central de Recursos Contractuales (RPERMC).
Sexto. Interpuesto el recurso, se solicitó en aquél la adopción de medida cautelar. El 23 de diciembre de 2025, la Secretaria General del Tribunal -por delegación de éste -dictó resolución acordando la denegación de la medida cautelar pretendida al entender que el análisis de los motivos que fundamentan la interposición del recurso pone de manifiesto que éste se interpone contra un procedimiento ya finalizado y que, por tanto, no puede suspenderse, sin que pueda adoptarse medida cautelar contra un procedimiento distinto del que es objeto del recurso.
Séptimo. En la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente LCSP y por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
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## FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Este Tribunal es competente para la resolución del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 LCSP. Segundo. La licitación en la que se enmarca la impugnación es susceptible de recurso especial conforme al artículo 44.1.a) de la LCSP al tratarse de un contrato de servicios con un valor superior a 100.000 euros. Se recurre el acuerdo de declaración de desierto del procedimiento que es un acto susceptible de recurso conforme al artículo 44.2.b) de la LCSP. Tercero. La recurrente, la mercantil NEX PORT - NAUTICAL EXPERIENCE, S.L.U, en cuya representación actúa D. Gabriel Cerda Pons, conforme al poder otorgado, goza de legitimación para la defensa ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales conforme al artículo 48 LCSP, al haber sido desfavorecida por el acuerdo de declaración de desierto que impugna que es consecuencia de su exclusión, al ser la única licitadora que participó en el procedimiento convocado. Cuarto. Se han cumplido los requisitos de forma y plazo previstos para la interposición del recurso especial en el artículo 50 LCSP. Quinto. La recurrente alega, en su escrito de recurso, la improcedencia del acuerdo impugnado, refiriendo que la mesa de contratación carece de competencia para declarar su exclusión, habiendo dictado tal acto en una clara extralimitación de sus funciones, sin que el órgano de contratación se haya pronunciado sobre la exclusión, limitada su actuación a declarar desierto el procedimiento, asumiendo la validez de la exclusión acordada por la mesa de contratación.
Añade que no concurrían los requisitos legales para declarar desierto el procedimiento de licitación y, en concreto, para acudir al procedimiento negociado sin publicidad. Expone que, por imperativo legal, no es posible declarar desierta una licitación cuando exista alguna oferta o proposición que sea admisible conforme a los criterios que figuran en el Pliego, presupuesto que concurría en el supuesto examinado en el que, a criterio de la recurrente, su oferta era admisible, acordando, pese a ello, la mesa de contratación, una decisión de exclusión que excedía de sus competencias y en una fase improcedente, sobre la base de argumentos faltos de sustento jurídico y de motivación suficiente.
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Concluye alegando la arbitrariedad de la decisión de exclusión de que deriva la declaración de desierto impugnada, al entender que sí se acreditó la solvencia técnica, resultando, además, que la decisión supuso anticipar indebidamente la exigencia de justificación de medios auxiliares. Solicita la anulación de la resolución recurrida, a efectos de que se retrotraigan actuaciones al momento anterior a la valoración de la documentación administrativa por la mesa de contratación.
Sexto. Por su parte, el órgano de contratación argumenta en su informe sobre la corrección jurídica del acuerdo impugnado y su adecuación al contenido del Pliego.
Expone que no ha existido la extralimitación competencial alegada de contrario, en tanto en cuanto se limitó a dictar un acto de trámite posteriormente convalidado y ratificado por la resolución del órgano de contratación que motiva tanto la exclusión como la declaración de desierto.
Añade que el argumento de la empresa, relativo a la improcedente declaración de desierto, parte de una premisa incorrecta, al entender que la mera presentación de una oferta impide declarar desierto el procedimiento. Dispone que la normativa y la doctrina establecen que la concurrencia relevante no es la formal, sino la efectiva, es decir, la existencia de ofertas válidas, admisibles y aptas para competir. Cuando la única oferta incurre en un motivo de exclusión, no existe oferta válida que permita continuar la tramitación, considerando que, en este caso, la solvencia técnica constituye un requisito de aptitud esencial que debe concurrir en el momento de presentar la oferta.
En tercer lugar, considera que del análisis de la documentación presentada por la mercantil recurrente se concluye que no concurre arbitrariedad ni incorrección material alguna en la decisión de exclusión propuesta por la Mesa de Contratación y posteriormente validada mediante resolución del órgano de contratación, pues la solvencia técnica constituye un requisito de aptitud esencial, cuya acreditación debe efectuarse en los términos y mediante los documentos expresamente previstos en los pliegos, sin que el licitador pueda sustituir dichos medios por otros de naturaleza distinta ni completar o corregir su contenido una vez finalizado el plazo de presentación de ofertas, al tratarse de un requisito no subsanable. En el presente caso, la licitadora aportó un certificado de buena ejecución carente de la indicación del importe de los trabajos realizados, dato indispensable para verificar la superación del umbral económico mínimo exigido como condición de solvencia técnica. La ausencia de dicho importe impide toda comprobación objetiva y verificable sobre el cumplimiento del requisito y determina que el documento resulte inidóneo para acreditar la solvencia requerida.
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Asimismo, las facturas presentadas por la mercantil no constituyen un medio válido de acreditación de la solvencia técnica, en tanto reflejan exclusivamente relaciones económico-contables y no permiten constatar la efectiva ejecución de las prestaciones, su adecuada realización, su alcance ni su correspondencia con el objeto del contrato que se licita, elementos todos ellos imprescindibles para valorar la experiencia exigida.
La falta de aportación de documentación apta para acreditar la solvencia técnica exigida implica necesariamente el rechazo de la oferta, sin que ello responda a un juicio discrecional, sino a la aplicación estricta y objetiva de los criterios fijados en los pliegos y de los principios que rigen la contratación pública, en particular, los de igualdad de trato y transparencia. En consecuencia, la propuesta de exclusión formulada por la Mesa fue correctamente validada y perfeccionada por el órgano de contratación mediante la resolución que declaró desierto el procedimiento, al no existir ninguna oferta válida susceptible de ser admitida. Todo ello evidencia que la decisión adoptada es plenamente conforme a Derecho, ajustada al contenido del expediente y carente de cualquier atisbo de arbitrariedad.
Séptimo. Expuesto el fondo del asunto y las posiciones de las partes, el análisis de la cuestión controvertida se centra en analizar el primero de los argumentos esgrimidos en el escrito de recurso especial, pues de prosperar resultará evidente que el acto de la mesa de contratación del que trae consecuencia el acuerdo impugnado se encuentra viciado de anulabilidad, ex artículo 48.1 de la LPACAP, toda vez que habría sido dictado por un órgano carente de competencia jerárquica, produciéndose, en tal caso, la retroacción que suplica la recurrente.
Fundamentado el motivo en la exclusión acordada por la mesa de contratación, debemos partir del hecho de que la decisión de eliminar a la recurrente se adopta tras el examen de la documentación administrativa incluida en el sobre 1, al entender que la misma no acredita la solvencia técnica configurada en el Pliego como un requisito de admisión. Aplica, por lo expuesto, lo establecido en el artículo 326.2 a) LCSP que establece que la mesa de contratación, como órgano de asistencia técnica especializada, ejer cerá la función de 'calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos a que se refieren los artículos 140 y 141, y, en su caso, acordar la exclusión de los candidatos o licitadores que no acrediten dicho cumplimiento, previo trámite de subsanación.
De lo expuesto resulta que la mesa de contratación sí es competente para acordar la exclusión de los licitadores que no acrediten el cumplimiento de tales requisitos previos, otorgando, con anterioridad, como así se ha hecho, trámite de subsanación. Por tanto, en principio, la alegación de la recurrente no prosperaría, al haberse acordado la exclusión por el órgano competente para ello atendiendo al trámite conforme al cual se adopta la decisión: la calificación de la documentación administrativa incluida en el sobre 1.
En el supuesto examinado, aun cuando la exclusión se acuerda tras el trámite de apertura del sobre 1, sin haber procedido aun a la apertura de los sobres que contienen las ofertas, del tenor literal del acta se advierte que la exclusión se fundamenta, no en la falta de aportación o la existencia de contradicción o error en la documentación que el PCAP exigía aportar en el sobre 1, sino en la apreciación de otros defectos, relacionados con la ausencia de acreditación de la solvencia.
El PCAP apartado Y establece que en el sobre 1 el licitador debe aportar:
'
DEUC cumplimentado.
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Declaración responsable del Anexo 1.
Declaración responsable del artículo 129 LCSP, Anexo 3.
Declaración de subcontratación del Anexo 4, tanto en sentido positivo como negativo.
Compromiso de constituirse en UTE del Anexo 5, en su caso.
Declaración de confidencialidad del Anexo 6, en su caso.
Declaración de adscripción de medios del Anexo 7.
Demás documentos que, según el pliego deba presentar el licitador.'
Atendiendo a lo establecido en el PCAP y en la LCSP cabe distinguir entre una fase inicial, en la que compete a la mesa de contratación la calificación de la documentación incluida en el sobre 1, comprobando la existencia y corrección formal de las declaraciones y anexos exigidas, difiriendo a un momento posterior la acreditación, por el propuesto adjudicatario, de la solvencia.
Por ello, la calificación a efectuar por la mesa de contratación y cuyo incumplimiento es susceptible de determinar la exclusión, en un principio ha de circunscribirse a la comprobación de los documentos exigidos, declaraciones y anexos, así como a su contenido formal, pero no incluye la comprobación de la acreditación de la suficiencia material de la solvencia, justificación que queda diferida a un momento posterior, como se infiere, además, de lo establecido en el artículo 150 LCSP, apartado segundo, conforme al cual una vez aceptada la propuesta de la mesa por el órgano de contratación, los servicios correspondientes requerirán al licitador que haya presentado la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 para que, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa de las circunstancias a las que se refieren las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 140 si no se hubiera aportado con anterioridad, tanto del licitador como de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se recurra, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 3 del citado artículo; de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2; y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente.
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No obstante lo anterior, la propia LCSP en su artículo 140.3 permite a la mesa ' pedir a los candidatos o licitadores que presenten la totalidad o una parte de los documentos justificativos, cuando consideren que existen dudas razonables sobre la vigencia o fiabilidad de la declaración, cuando resulte necesario para el buen desarrollo del procedimiento y, en todo caso, antes de adjudicar el contrato.'
Si acudimos al acta de la sesión de la mesa de contratación, de 19 de septiembre de 2025 de apertura de la documentación general, en la misma se comprueba la presentación de los documentos por la única licitadora, haciendo constar en cuanto al ROLECE que ' se le solicitará una aclaración sobre el objeto social, en relación con el objeto contractual de la presente licitación' y que ' A la vista de la documentación aportada, la mesa acuerda declarar admitida de forma provisional a la empresa presentada Next Port Nautical Experiencie, S.L.U., no obstante, se le requiere que aporte una serie de aclaraciones respecto a su objeto social, debido a que no queda suficientemente acreditado que la empresa cuente entre las actividades de su objeto social, las actuaciones que forman parte del objeto del contrato, y por lo tanto, no queda claro que disponga de la solvencia técnica, los medios humanos y materiales y habilitación profesional requeridas .'
La mesa por tanto, hizo uso de la facultad que le asistía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado, de solicitar la totalidad de los documentos justificativos de la concurrencia de los requisitos previos para contratar, referidos a la capacidad y solvencia, a la vista del objeto social declarado. Actuación que este Tribunal encuentra razonable, si atendemos a que el objeto social declarado en el ROLECE aparece descrito en los siguientes términos: ' La sociedad tiene por objeto la gestión, administración, promoción y explotación de instalaciones portuarias, así como de sus instalaciones y establecimientos, por medio de concesión administrativa o de cualquier otra forma de contratación pública, para la ocupación de dominio público portuario y el desarrollo de actividades y la prestación de servicios complementarios auxiliares para la navegación', siendo que el objeto del contrato comprende actividades muy específicas de mantenimiento de los sistemas de amarre. El PPT los describe como servicios de mantenimiento correctivo de los sistemas de amarre y estructuras submarinas en diversos puertos, con la rápida sustitución o reparación de los activos; se incluye asimismo un mantenimiento preventivo intenso (inspecciones previas en cada puerto), montaje y desmontaje de pantalanes y de boyas de señalización, así como el mantenimiento del balizamiento del canal de navegación y zonas de baño en el puerto de Fornells. Comprende el contrato asimismo tareas adicionales (reflotamiento embarcaciones, limpieza del fondo marino, colocación de balizamientos, extracción de elementos que puedan afectar el calado, pequeños trabajos de reparación de muelles, sustitución o nueva colocación de equipos de amarre…).
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De ello resulta que en el supuesto que nos ocupa la mesa anticipó justificadamente y conforme a lo establecido en el artículo 140.3 de la LCSP la valoración de la solvencia y demás requisitos previos.
En relación a la solvencia técnica, la exclusión se fundamente en haber presentado el licitador ' una relación de facturas por trabajos similares a los del objeto del contrato por importe de 16.547,54€, cantidad que no es superior o igual al presupuesto de licitación, el cual es de 305.356,94 € IVA excluido.'
La recurrente sostiene que se ha omitido la valoración del certificado de Cala,n Bosch, que satisfaría el parámetro de similar naturaleza fijado por el PCAP y en consecuencia la falta de motivación del acuerdo.
Llegados a este punto, le asiste la razón a la recurrente, pues en la propia acta de la mesa de contratación de 15 de octubre de 2025, se dice que la mercantil Next Port Nautical Experiencie, S.L.U, aporta ' Certificado de concesión otorgada por Portsib para la construcción y explotación de una Dársena Deportiva Interior en la Urbanización de Cala'n Bosch, T. M. de Ciutadella por el plazo de 30 años a contar desde el día siguiente de su notificación; en consecuencia su fecha de vencimiento es el 3 de mayo de 2025, así como las Facturas de trabajos realizados similares a los del contrato por un importe total de 16.547,54 .' En la valoración de la documentación aportada únicamente se cita la relación de facturas similares al objeto del contrato y que su importe no alcanza el del presupuesto base de licitación, pero se omite cualquier referencia a la valoración del certificado de Cala, n Bosch.
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En su informe al recurso, el órgano de contratación afirma que la licitadora aportó un certificado de buena ejecución carente de la indicación del importe de los trabajos realizados y que en relación con las facturas no constituyen un medio válido de acreditación de la solvencia, técnica, en tanto reflejan exclusivamente relaciones económico-contables y no permiten constatar la efectiva ejecución de las prestaciones, su adecuada realización, su alcance ni su correspondencia con el objeto del contrato que se licita.
Ciertamente el apartado F.3 del cuadro de características del PCAP del presente procedimiento establece como medio para acreditar la solvencia técnica, únicamente la aportación de certificados de buena ejecución:
'Medios: Relación de 3 servicios o trabajos realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato (para ello se podrá acudir al UNSPSC, al CPC, y al CNAE, o bien que los 3 primeros dígitos del CPV coincidan con los del presente contrato) en el curso de los tres últimos años, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos, avalados por certificados que acrediten la buena realización de la prestación.
Criterios de selección y requisitos mínimos: El licitador deberá haber ejecutado contratos por importe anual acumulado en el año de mayor ejecución igual o superior al importe del presupuesto de licitación IVA excluido del contrato'.
Sin embargo, entiende el Tribunal que esta previsión debe interpretarse conforme a lo establecido en la LCSP, artículo 90.1 a) de la LCSP que permite que ' los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario acompañado de los d ocumentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación'.
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Por tanto, sería procedente la presentación de una declaración del empresario en caso de servicios cuyo destinatario sea privado, acompañada de facturas, que se entienden admisibles como documento acreditativo de la prestación (Resolución 171/2024, de 8 de febrero).
Adicionalmente, no consta que se haya concedido trámite de subsanación, sino que tras el requerimiento de 19 de septiembre de 2025 solicitando, entre otra, la documentación acreditativa de la solvencia, esta fue presentada el día 6 de octubre y tras su valoración se acordó la exclusión directamente, el día 15 de octubre de 2025. Hemos mantenido, reiteradamente, que la acreditación de la solvencia es susceptible de subsanación. Entre otras muchas recientemente en nuestra Resolución 348/2026, de 26 de febrero, expusimos con cita de otras anteriores:
'Así, en la resolución 787/2023, de 15 de junio de 2023, dijimos: 'Este Tribunal ha tenido, efectivamente, ocasión de pronunciarse en materia de la subsanabilidad del trámite de acreditación de la documentación prevista en el artículo 140 LCSP, y en concreto tanto la solvencia técnica como económica, con apoyo en el artículo 150.2 LCSP, abogando por una interpretación antiformalista del mismo. En este sentido, la resolución nº 897/2020, con cita de la resolución nº 622/2019, distingue entre el supuesto de incumplimiento total o grave de la obligación de la aportación de la documentación que supone la retirada de la oferta, y el de cumplimiento defectuoso o menos grave que exige conceder un plazo de subsanación al licitador. […]'
Lo anterior nos lleva a estimar el motivo, anulando la exclusión acordada y la posterior declaración de desierto, retrotrayendo las actuaciones para que se valore la totalidad de la documentación aportada el día 6 de octubre de 2025, incluyendo el certificado de buena ejecución, y en su caso, de no entenderse acreditada la solvencia técnica, se conceda plazo de subsanación.
Octavo . Si en el fundamento de derecho anterior entendíamos ajustada a la legalidad la actuación de la mesa de solicitar la totalidad de los documentos justificativos de la concurrencia de los requisitos previos para contratar, tal conclusión sin embargo no puede predicarse de la exigencia de la aportación de la concreción de las condiciones de solvencia. La facultad que le asiste a la mesa, ateniéndonos al tenor literal de lo dispuesto en el 140.3 en relación con el artículo 140.1 de la LCSP no alcanza la exigencia de acreditación de la efectiva disposición de los medios materiales o personales que el licitador se haya comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato, contemplada en el artículo 76.2 de la LCSP.
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Es clara la distinción entre los requisitos de solvencia, como criterios de selección o de admisión a la licitación y la concreción de las condiciones de solvencia a que se refiere el artículo 76.2 de la LCSP.
Así, en nuestra Resolución 28/2023, de 7 de enero, dijimos:
'Así, el artículo 76.2 de la LCSP permite que los órganos de contratación pueden exigir a los licitadores que, además de acreditar su solvencia o clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios materiales o personales suficientes para ello, configurando una obligación adicional de proporcionar a la ejecución del contrato unos medios, materiales o personales, concretos, de entre aquéllos que sirvieron para declarar al empresario apto para contratar con la Administración.
Esta concreción de las condiciones de solvencia no puede confundirse con la solvencia profesional o técnica, pues la solvencia es un requisito de admisión, de carácter eliminatorio y no valorativo, de modo que quienes no cumplan los requisitos exigidos son excluidos de la licitación. En cambio, el artículo 76.2 de la LCSP sólo exige que los licitadores presenten un compromiso de adscripción a la ejecución del contrato de determinados medios materiales o personales, al momento de la acreditación de la capacidad y solvencia, cuya materialización sólo debe exigirse al empresario que resulte primer clasificado en la licitación del contrato. Es en el momento previo al acto de adjudicación cuando el órgano de contratación puede exigir al adjudicatario que acredite que realmente cuenta con los medios materiales o personales que se comprometió a adscribir a la ejecución del contrato, como dispone el artículo 150.2 LCSP.
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Es por ello, por no ser obligado disponer de los medios comprometidos hasta el momento previo a la adjudicación del contrato, es decir para que una vez formalizado aquel pueda iniciarse la ejecución en los términos establecidos en los pliegos y en la oferta aceptada, no puede imponerse que se acredite disponer de tales medios durante el proceso de licitación del contrato previo al requerimiento del artículo 150.2 LCSP, ni sancionarlo en otro caso con la exclusión de la licitación.'
La exclusión del licitador se acuerda, conforme al tenor literal del acta, por falta de acreditación de los medios materiales para los que 'faltaría aportar los auxiliares ya que solo aporta los globos reflotadores' así como por ausencia de acreditación de solvencia técnica.
Lo expuesto lleva a estimar este motivo recurso especial, concluyendo la improcedencia de la exclusión impugnada, con base en la insuficiente acreditación de medios auxiliares, pues el momento procedimental en que debe acordarse su acreditación es en el trámite previsto en el artículo 150.2 de la LCSP.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. Gabriel Cerda Pons, en representación de NEX PORT - NAUTICAL EXPERIENCE, S.L.U, contra su exclusión y la declaración de desierto del procedimiento 'Servicio de mantenimiento de los sistemas de amarre y estructuras submarinas de los puertos de gestión directa de Ports de les Illes Balears en la isla de Menorca' , expediente 6358/2025, convocado por PUERTOS DE LAS ILLES BALEARS (PORTSIB), anulando el acuerdo de exclusión y la posterior declaración de desierto para que se proceda por la mesa según lo indicado en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta resolución.
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Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. letra k y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA PRESIDENTA LOS VOCALES
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