Informe complementario de necesidad
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## Secretaría General
Mérida III Milenio, Módulos 4 y 5 Avenida Valhondo, s/n 06800 MÉRIDA
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Teléfono: 924 00 70 09
## INFORME COMPLEMENTARIO, AL DE NECESIDAD DEL CONTRATO, JUSTIFICATIVO DE LOS ASPECTOS PREVISTOS EN LAS LETRAS A), B), C), D) Y G) DEL ARTÍCULO 116.4 DE LA LCSP 9/2017
CONTRATO DE OBRAS DE: "SUSTITUCIÓN DE CUBIERTA EDIFICIO ANEXO, REPARACIÓN DE PISTA DEPORTIVA Y REFORMAS VARIAS DEL 'I.E.S. FRANCISCO VERA' DE ALCONCHEL (BADAJOZ)'.
## EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN:
PRC/2025/0000138936
PROCEDIMIENTO: ABIERTO SIMPLIFICADO, CON VARIOS CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN
## 1.- JUSTIFICACIÓN DE LA SOLVENCIA ECONÓMICA Y TÉCNICA EXIGIDA
## Clasificación del contratista: Exigida: No
Aunque por la cuantía del valor estimado del contrato, inferior a 500.000 euros, la clasificación no sea exigible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la LCSP 9/17, y en el artículo 11 del Real Decreto 773/2015 de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real decreto 1098/2001, de 12 de octubre, aquellos licitadores que acrediten tener la clasificación en el grupo o subgrupo en función del objeto del contrato, acreditarán con ésta su solvencia económica y financiera, y solvencia técnica para contratar:
Grupo: C Subgrupo: 6 Categoría: 2
Al no ser requisito obligatorio la clasificación, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en alguno de los Grupos, Subgrupos y Categorías indicados anteriormente, o bien acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos específicos de solvencia:
Acreditación de la solvencia económica y financiera: De conformidad con el artículo 87.1 a) de la LCSP 9/17:
Volumen anual de negocios referido al mejor ejercicio dentro de los tres últimos disponibles en función de las fechas de constitución o de inicio de actividades del empresario y de presentación de las ofertas por importe igual o superior al valor estimado del contrato, resultando un importe de 330.494,47 euros . El volumen anual de negocios se acreditará por medio de sus cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, si el empresario
## U TA DE EXTRE ADURA
estuviera inscrito en dicho registro, y en caso contrario, por las depositadas en el registro oficial en que deba estar inscrito. Los empresarios individuales no inscritos en el Registro Mercantil acreditarán su volumen anual de negocios mediante sus libros de inventarios y cuantas anuales legalizados por el Registro Mercantil.
Otros documentos que acrediten la solvencia económica y financiera a determinar por el poder adjudicador, de conformidad con el artículo 86.1 de la LCSP : Cuando exista razón válida que impida acreditar la solvencia económica y financiera por el medio establecido con anterioridad el licitador podrá acreditarlo mediante la presentación del modelo correspondiente de declaración anual del Impuesto sobre el Valor Añadido o declaración anual del Impuesto sobre Sociedades, del que se deduzca la cifra de negocios por el importe exigido con anterioridad.
A los efectos del citado precepto legal, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 3 de los pliegos tipo de cláusulas administrativas particulares informados por la Intervención General y Abogacía General y aprobados por el Órgano de contratación para esta tipología de contrato y expedientes de contratación, se estima necesario posibilitar a los licitadores en estos supuestos concretos la acreditación alternativa de la solvencia económica y financiera, en consonancia con los principios de igualdad y no discriminación en el acceso a la licitación pública y concurrencia, como ha sostenido la doctrina administrativa (Resoluciones TACR 635/2018, 586/2016).
## Acreditación de la solvencia técnica o profesional: De conformidad con el artículo 88.1 a) de la LCSP 9/17:
- Relación de las obras ejecutadas en el curso de los últimos cinco años correspondientes al mismo grupo o subgrupo de clasificación al que corresponde el contrato, habiendo de ser el importe anual acumulado en el año de mayor ejecución igual o superior al 70% del valor estimado del contrato, resultando la cantidad de 231.346,13 euros , avalada por certificados de buena ejecución; estos certificados indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron normalmente a buen término; en su caso, dichos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente. El cómputo se efectuará hasta la fecha de finalización del plazo para la presentación de proposiciones u ofertas.
A estos efectos, las obras ejecutadas por una sociedad extranjera filial del contratista de obras tendrán la misma consideración que las directamente ejecutadas por el propio contratista, siempre que este último ostente directa o indirectamente el control de aquella en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Cuando se trate de obras ejecutadas por una sociedad extranjera participada por el contratista sin que se cumpla dicha condición, solo se reconocerá como experiencia atribuible al contratista la obra ejecutada por la sociedad participada en la proporción de la participación de aquel en el capital social de esta
Cuando el contratista sea una empresa de nueva creación, entendiendo por tal aquella que tenga una antigüedad inferior a cinco años, su solvencia técnica se acreditará mediante títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de las obras así como de los técnicos encargados directamente de la misma, habiendo de contar, al menos, con una de las siguientes titulaciones:
- Arquitecto o equivalente.
- Arquitecto técnico o equivalente.
- Grado en ingeniería o equivalente.
La acreditación de este requisito se realizará por medio de copia auténtica del título académico o mediante certificado del colegio profesional correspondiente.
Los empresarios extranjeros de países miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo acreditarán su solvencia económico-financiera y técnica en la misma forma que se exige a los empresarios españoles o bien podrán presentar certificados de clasificación o similares expedidos por sus Estados.
Los empresarios extranjeros del resto de países lo acreditarán en la misma forma que se exige a los empresarios españoles
## JUSTIFICACIÓN ELECCIÓN CRITERIOS SOLVENCIA
Los criterios seleccionados se consideran los más oportunos por su vinculación y proporcionalidad con el objeto del contrato, ya que el volumen de negocio en una empresa constructora está directamente vinculado a su capacidad de ejecución de obras, y es evidente que la ejecución de obras similares resulta un criterio muy adecuado para demostrar su capacidad de obrar en actuaciones semejantes. Asimismo, no suponen un obstáculo a la participación de las pequeñas y medianas empresas y pueden establecerse en proporción al valor estimado del contrato.
Finalmente, se consideran criterios que avalan la experiencia del licitador en actuaciones similares al objeto del contrato, son transparentes, fácilmente justificables por el licitador y absolutamente objetivos para ser evaluados por el Órgano de Contratación.
En el caso de empresas de nueva creación, al no disponer estas de la experiencia previa necesario, resulta oportuno requerir a las mismas uno medios personales técnicos mínimos que aseguren la prestación del objeto del contrato. Al ser un contrato de obras de edificación se requiere una titulación técnica que resulte compatible con la naturaleza de las obras.
## 2.- JUSTIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE EJECUCIÓN
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 122, 202 de la LCSP 9/17 y concordantes de la Ley de contratación pública socialmente responsable de Extremadura, se relacionan seguidamente condiciones especiales de ejecución que por su vinculación al objeto del contrato, por la singularidad de las prestaciones que integra todo contrato de obras y por la ausencia de elementos discriminatorios o que alteren la licitación desde la libertad de acceso a la misma, se han considerado las más convenientes para informar la ejecución del contrato abundando en la calidad de la prestación que supone una ventaja en la relación calidad-precio del contrato para el poder adjudicador, que puede ser directa o indirecta - en este caso la mejora de las condiciones socio-laborales-, de acuerdo con la doctrina del TJUE en Sentencia de 17 de septiembre de 2002 (asunto concordia)C-513/99.
## 2.1. EN MATERIA DE CALIDAD DE EMPLEO Y DERECHOS LABORALES BÁSICOS
El adjudicatario del contrato de referencia cumplirá las disposiciones legales y reglamentarias en vigor en materia laboral, de seguridad social, y sobre todo seguridad y salud en el trabajo que sean aplicables a las personas trabajadoras vinculadas a la ejecución del contrato, y, en particular, como mínimo, a las condiciones establecidas por el convenio colectivo sectorial aplicable.
A tales efectos, la empresa o entidad adjudicataria deberá acreditar ante el órgano de contratación el cumplimiento de, al menos, las obligaciones de afiliación y alta a la seguridad social y de formalización de los contratos de las personas trabajadoras vinculadas a la ejecución del contrato, así como de elaboración de la siguiente documentación relativa a la seguridad y salud en el trabajo: plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo y la planificación de la actividad preventiva.
Esta condición especial de ejecución incluye la obligación de la empresa o entidad adjudicataria de exigir el cumplimiento de las obligaciones citadas a las empresas con las que subcontrate, aportando la siguiente documentación:
- a) La presentación con carácter previo al inicio de la actividad subcontratada de una declaración responsable de la afiliación y el alta en la Seguridad Social de las y los trabajadores de las empresas o entidades con las cuales subcontrate, y de comunicar dicha información al órgano de contratación.
- b) La obligación de comprobar, con carácter previo al inicio de la actividad subcontratada, la formalización de los contratos de trabajo conforme a la normativa aplicable, y de comunicar dicha información al órgano de contratación.
El órgano de contratación, en cualquier momento, y para velar por el cumplimiento de las obligaciones citadas, podrá exigir a la persona o entidad contratada que le exhiba los documentos justificativos del cumplimiento de dichas obligaciones, así como solicitar la celebración de reuniones de seguimiento o informes periódicos de evaluación.
El incumplimiento por parte del contratista de la mencionada obligación conllevará la imposición de las penalidades descritas en el apartado 20.3 del presente cuadro resumen de características
## 2.2. EN MATERIA DE IGUALDAD DE MUJERES Y HOMBRES
En toda la documentación, publicidad, imagen o material que se genere con motivo de la ejecución del contrato, la empresa o entidad adjudicataria deberá emplear un uso no sexista del lenguaje, evitar cualquier imagen discriminatoria de las mujeres o estereotipos sexistas y fomentar una imagen con valores de igualdad, presencia equilibrada, diversidad, corresponsabilidad y pluralidad de roles e identidades de género.
El incumplimiento por parte del contratista de la mencionada obligación conllevará la imposición de las penalidades descritas en el apartado 20.3 del presente cuadro resumen de características.
## 2.3. EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN LA EJECUCIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS.
Se establecen las siguientes condiciones especiales de ejecución a cargo de la empresa contratista y subcontratistas del contrato de referencia:
- a) Disponer de personas que, conforme al plan de prevención, ejercen funciones de dirección y han recibido la formación necesaria para integrar la prevención de riesgos laborales en el conjunto de sus actividades y decisiones.
- b) Disponer de un procedimiento de inspecciones periódicas en la obra y/o prestación de servicios cuya ejecución pueda generar especial riesgo para la seguridad y salud laboral, a través de su organización preventiva siguiendo las pautas establecidas en el procedimiento de comprobación
específico del Plan de Prevención. En dicho procedimiento deberá incluirse la comprobación periódica de las medidas de protección colectiva previstas en la Evaluación de Riesgos/Plan de Seguridad y Salud, así como el uso efectivo de los EPls.
- c) En el caso de obras, la empresa contratista nombrará por cada obra una persona responsable de seguridad y salud perteneciente a la empresa, que tenga formación especializada en prevención y que gestione el Plan de prevención de riesgos laborales.
- d) En el caso de obras, promover la coordinación mediante reuniones periódicas del coordinador o coordinadora de seguridad (y en el caso de que no corresponda su nombramiento, la dirección facultativa), la persona responsable de seguridad y salud designada por la empresa y el delegado o delegada de prevención elegida por los trabajadores y las trabajadoras.
- e) Cuando en la ejecución del contrato se incorporen personas trabajadoras inmigrantes, proveer procedimientos que permitan una comunicación eficaz para garantizar un sistema de prevención adecuado.
El incumplimiento por parte del contratista de la mencionada obligación conllevará la imposición de las penalidades descritas en el apartado 20.3 del presente cuadro resumen de características.
## 2.4.- OBLIGATORIAS:
En cumplimiento del artículo 28.4 de la Ley 12/2018, de contratación pública socialmente responsable de Extremadura, y siendo considerada en los Pliegos Modelos autorizados por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 31 de mayo de 2023, previo informe de la Intervención General con fecha de 24 de mayo de 2023 y de la Abogacía General de la Junta de Extremadura con fecha de 24 de mayo de 2023, y aprobado por el órgano de contratación con fecha 10 octubre de 2023, como de obligada inclusión como condición especial de ejecución del contrato de obras en los, se propone la siguiente:
## 2.4.1.- EN MATERIA DE PAGOS A SUBCONTRATISTAS.
El órgano de contratación efectuará el pago directo a la empresa subcontratista con detracción del precio al contratista principal, cuando la empresa subcontratada comunique al órgano de contratación que la empresa contratista incumple, sin causa contractual que lo justifique, sus deberes de pago del precio en el plazo legal fijado en la legislación de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
En el mencionado supuesto el órgano de contratación dará audiencia previa a la empresa contratista para que alegue respecto de la morosidad y su causa.
La persona responsable del contrato podrá recabar de la empresa adjudicataria la documentación que estime pertinente para ejercer sus facultades de control y evaluación del cumplimiento de la obligación recogida en el presente apartado.
El incumplimiento por parte del contratista de la mencionada obligación supondrá, además del efecto del pago directo a la empresa subcontratista por parte de la Administración, la imposición de las penalidades descritas en el apartado 20.3 del presente cuadro resumen de características.
Según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 12/2018, de 26 de diciembre, de contratación pública socialmente responsable de Extremadura, la empresa adjudicataria deberá presentar un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente apartado. En caso de no cumplimentar dicho informe se establecerán las penalidades previstas en el apartado 20 del presente anexo I.
## 2.4.2.- EN MATERIA DE CESIÓN DE DATOS
En contratos cuya ejecución implique la cesión de datos por las entidades del sector público al contratista: Obligación del contratista de someterse a la normativa nacional y de la Unión Europea en materia de protección de datos, obligación que tiene el carácter de obligación contractual esencial de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 211 LCSP 9/17
## 3.- JUSTIFICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN
## 3.1.- CRITERIOS DE VALORACIÓN CUANTIFICABLES MATEMÁTICAMENTE
## 3.1.1.- PRECIO: Hasta 90 puntos
- FÓRMULA A: 90 puntos.
## Donde:
- = Puntos obtenidos.
- = Puntación máxima del criterio económico, 90 puntos.
- = Baja de la oferta más barata. Medida en % con relación al presupuesto de licitación.
- = Baja de cada uno de los licitadores. Medida en % con relación al presupuesto de licitación.
## Procedimiento:
- a) Se calcularán los porcentajes de baja de cada una de las ofertas ( ).
- b) La oferta más barata ( ) obtendrá el máximo de puntos asignado al criterio económico ( ).
- c) En el caso de que todas las ofertas fueran al tipo de licitación, la puntación de todas ellas será igual a la puntuación máxima del criterio económico ( ).
- d) La puntuación de cada una de las ofertas se calculará aplicando la fórmula indicada anteriormente.
## JUSTIFICACIÓN DEL CRITERIO 'PRECIO'.
De entre las tres fórmulas disponibles dentro del catálogo informado por Abogacía e Intervención General, se adopta la fórmula A puesto que como indica en sus informes la Intervención General, ' debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal de Cuentas que rechaza el empleo de fórmulas de valoración de ofertas que no guardan la debida relación entre éstas y los puntos a repartir, consideradas como contrarias al principio de economía en la gestión de los recursos públicos fórmulas que atribuyen mayor puntuación a las ofertas que no sean las más económicas como cuando se tiene en cuenta la relación de la oferta con la baja media'
La fórmula planteada es lineal y asigna la puntuación proporcionalmente a la baja presentada por el licitador, por lo que no se desincentiva la presentación de mayores bajas. La fórmula elegida de evaluación de la oferta económica establece sistema proporcional de valoración que cumple con los requisitos de legalidad existentes, otorgando al procedimiento de contratación un alto grado de transparencia y de imparcialidad en el específico proceso de selección de los licitadores, a través de una distribución de la puntuación equitativa y justa.
## 3.1.2.- OTROS CRITERIOS DE VALORACIÓN CUANTIFICABLES MATEMÁTICAMENTE
## A) DENOMINACIÓN: AMPLIACIÓN DE GARANTÍA.
PUNTUACIÓN: hasta 10 puntos.
Se valorarán las condiciones de la garantía ofertadas que sean superiores a los establecidos en el PCAP, y siempre por encima del mínimo fijado en el PCAP:
Plazo de garantía: hasta 10 puntos al de mayor plazo ofertado por encima del mínimo exigido en el PCAP, y proporcionalmente al resto. Se fija un límite máximo de ampliación de la garantía de dos años. Hasta 10 puntos totales.
## JUSTIFICACIÓN DE OTROS CRITERIOS DE VALORACIÓN CUANTIFICABLES MATEMÁTICAMENTE.
Se considera conveniente establecer un aumento del plazo de garantía. De esta forma se asegura una mayor calidad del objeto del contrato, al ser mayor el plazo que dispone la administración para acreditar la existencia de defectos o vicios constructivos. En este sentido, de ser ofertado por el licitador una garantía mayor a la prevista en los pliegos, muestra el compromiso de éste con la ejecución y acabado de la actuación material de acuerdo con los estándares definidos en el proyecto y un rigor, buena praxis y confianza en la ejecución material -sin perjuicio de la supervisión por la dirección facultativa- en elementos constructivos que tienen como destino el servicio público educativo.
En cuanto al umbral de saciedad elegido, viene avalado por la experiencia del Servicio de Obras, de la cual se observa que en los tres primeros años desde la recepción se manifiestan todas las posibles patologías, dando tiempo suficiente para exigir al contratista su resolución. Por otra parte, más allá de los tres años primeros, es muy difícil distinguir entre patologías fruto de la mala ejecución o calidad de materiales y las derivadas del uso.
## Justificación de la ponderación del criterio PRECIO establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Decreto-Ley 1/2022, de 2 de marzo, de medidas urgentes de mejora de la calidad en la contratación pública para la reactivación económica.
El precitado cuerpo legal, en su artículo 3.1 en la redacción dada por Ley 6/2022, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2023, contempla la posibilidad de apartarse de las limitaciones de dicho precepto respecto de la ponderación del precio cuando singularmente dicha ponderación no sea aplicable.
Dado lo anterior, en el caso concreto inciden circunstancias obstativas a dicha ponderación que se exponen seguidamente:
- a) La determinación legal constreñida del criterio precio viene fijada en la norma legal con la finalidad en su literal, en extracto, de permitir obtener: '(…) Obras y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades, se respeten los principios de igualdad y proporcionalidad y se garantice que las ofertas serán evaluadas en condiciones de competencia efectiva'. Dicha redacción enlaza con el espíritu de la LCSP 9/2017 positivizado en su artículo 1.3 y 145, que subordina la transversalidad de la contratación pública y por ende, de los criterios de valoración, a la relación calidad-precio y vinculación con el objeto del contrato. De acuerdo con el artículo 145.5 de LCSP la introducción un criterio de adjudicación (estratégico o no) se sujeta a los siguientes límites: vinculación con el objeto del contrato, respeto a las políticas empresariales, repercusión en la calidad de la prestación y salvaguarda del principio de proporcionalidad. Pues bien, por las razones expuestas, no se aprecia una mejora en la calidad de la prestación. En este sentido, el TACRC en resolución 378/2019 estima parcialmente el recurso interpuesto entre otras cuestiones por la introducción de criterios sociales como criterios de adjudicación en el contrato en cuestión y señala que con arreglo a la Directiva 2014/24/UE, solo son admisibles los criterios de adjudicación, incluidos los basados en consideraciones sociales y medioambientales, que sean objetivos y que permitan medir el rendimiento de cada oferta tal y como estén definidos en el PPT y obtener los que mejor respondan a sus necesidades -las del objeto del contrato-.
- b) Relacionado con lo anterior, no es ajeno a la ecuación calidad-precio, el importe global del contrato, la duración del mismo, las prestaciones que integran dicho objeto y las dificultades de las soluciones constructivas que integran dichas prestaciones; así como, la satisfacción en tiempo, forma y calidad del servicio público educativo como corolario de la contratación pública pretendida. En este sentido en el caso concreto, dado el presupuesto base de licitación y el objeto de la actuación, no se observan otros criterios que puedan aportar un valor añadido respecto de calidad, vida útil de la obra, innovación empresarial o inversión en I+D, entre otros. De contrario, la limitación del precio en detrimento de un incremento de criterios previstos en la circular de criterios puede, dado el importe económico, suponer una barrera de entrada a licitadores con menor capacidad para la implementación de medidas sociales, medioambientales, de mejoras o reinversión, que no se compadecen con la cuantía, objeto y duración del contrato.
Tal y como puede observarse en el proyecto constructivo, se trata de obras de acabado y reformas, no de obra nueva, que, sucintamente consisten en sustitución de cubierta edificio anexo, reparación de pista deportiva y reformas varias. En definitiva, no hay elementos innovadores o de creación de nuevos edificios educativos. Se trata de una ejecución temporal de 5 meses con un presupuesto de ejecución material para todos los trabajos previstos de 268.694,69 euros, que no requiere de especiales dificultades de técnica constructiva o de innovación en los que sea preciso incorporar criterios que trasladen a la ejecución el contrato una mejora en la calidad de la actuación material.
En definitiva, el recurso a criterios de adjudicación previsto en la correspondiente circular más allá de la oferta económica y la garantía, pueden suponer una disrupción en el servicio público educativo que requiere de ajuste del momento temporal de ejecución a las necesidades de la comunidad educativa, con un incremento innecesario de la complejidad del contrato y del proceso de adjudicación desde un punto de vista temporal. La ecuación calidad-precio no viene determinada únicamente por soluciones inherentes a la adjudicación que posteriormente informen la ejecución del contrato sino que, en atención a la singularidad de cada actuación material, también viene determinada por coadyuvar la calidad de la actuación material, propiamente dicha, con la eficacia, eficiencia y satisfacción del interés público tutelado (en este caso, el servicio educativo). Desde esta perspectiva se estima que el conjunto de reformas de ejecución de carácter ordinario se imbrica con la calidad final del resultado constructivo mediante los criterios incorporados desde la discrecionalidad del órgano de contratación y de acuerdo con el marco legal que justifica el recurso a dichos criterios.
c) Cabe concluir que, una correcta ejecución del concreto contrato, desde la singularidad del mismo, no precisa de elementos evaluables que incrementen el valor, la calidad y la mejora de la obra. Se trata de un contrato de obras perfectamente definido en su proyecto (supervisado por la administración y que ha recibido su correspondiente licencia urbanística) y que incluye actuaciones sencillas que vienen ejecutándose regularmente. La introducción de criterios distintos al precio más allá del criterio de ampliación del plazo de garantía no aporta mejoras a la ejecución del mismo y su calidad, puede suponer una afección importante en los principios de eficacia y eficiencia en la ejecución del gasto ínsitos a la contratación pública.
## JUSTIFICACIÓN NO PROCEDENCIA DE INTRODUCIR CRITERIOS SOCIALES Y AMBIENTALES DADA LA CARACTERÍSTICA DEL CONTRATO.
El artículo 1.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, dispone que: 'En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos'.
En el mismo sentido, el artículo 28 del citado cuerpo legal señala que las entidades públicas '(…) valorarán la incorporación de consideraciones sociales, medioambientales y de innovación como aspectos positivos en los procedimientos de contratación pública'.
Finalmente como cláusula de cierre, el artículo 99 de referida norma legal indica sobre el objeto del contrato que: '(…) se definirán de este modo en aquellos contratos en los que se estime que pueden incorporarse innovaciones tecnológicas, sociales o ambientales que mejoren la eficiencia y sostenibilidad de los bienes, obras o servicios que se contraten.'
Por su parte la Circular 4/2022, de 21 de julio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Extremadura, sobre criterios de adjudicación del contrato susceptibles de ser utilizados en la contratación pública de obras por los diferentes órganos de contratación de la Junta de Extremadura, establece en su literalidad en su apartado 2.2. otros criterios de valor cuantificablemente en su apartado D) Criterios sociales de valoración automática, que: 'El órgano de contratación podrá considerar de forma excepcional que las características del contrato no son adecuadas para incorporar criterios de adjudicación de carácter social o medioambiental, o atribuir a los mismos una ponderación inferior al mínimo previsto en el apartado anterior. En estos casos se justificarán las razones de la falta de conveniencia en un informe motivado que se incorporará al expediente'.
Sentado lo anterior, en el contrato que nos ocupa se dan características, de acuerdo con la no previsión de tales criterios en el pliego de prescripciones técnicas que integra el proyecto de ejecución de dicho contrato, que determinan una incongruencia respecto de la introducción de dichos criterios con la mejor relación calidad-precio y el cumplimiento de los fines institucionales por las razones que se exponen seguidamente:
1.- Dado el importe del contrato, la naturaleza de la obra y el plazo de ejecución previsto, la previsión de tales criterios ya sea en función del presupuesto de licitación -0,2% del mismo como umbral de saciedad, de acuerdo con la Circular- (superación de estándares mínimos en materia de seguridad y salud, cursos de formación) o de otras fórmulas contenidas en la circular (respecto de medidas de promoción de empleo, subcontratación de empresas de inserción social o medidas en materia de igualdad); no se estima adecuado al objeto del contrato entendiendo que el cumplimiento de dichos criterios por el contratista redundarán en una dificultad adicional para la ejecución del contrato con las consecuencias inherentes a la calidad-precio del mismo y no implementarán medidas sociales tangibles, dada la escasa cuantificación que, en relación a la duración e importe de licitación, tendrán las mismas.
2.- De acuerdo con el artículo 145.5 de LCSP la introducción un criterio de adjudicación (estratégico o no) se sujeta a los siguientes límites: vinculación con el objeto del contrato, respeto a las políticas empresariales, repercusión en la calidad de la prestación y salvaguarda del principio de proporcionalidad. Pues bien, por las razones expuestas, no se aprecia una mejora en la calidad de la prestación y el coste exiguo de la medida determina una falta de proporción en la ejecución del contrato. En este sentido, el TACRC en resolución 378/2019 estima parcialmente el recurso interpuesto entre otras cuestiones por la introducción de criterios sociales como criterios de adjudicación en el contrato en cuestión y señala que con arreglo a la Directiva 2014/24/UE, solo son admisibles los criterios de adjudicación, incluidos los basados en consideraciones sociales y medioambientales, que sean objetivos y que permitan medir el rendimiento de cada oferta tal y como estén definidos en el PPT y obtener los que mejor respondan a sus necesidades -las del objeto del contrato-.
No se ha estimado oportuno establecer un criterio de carácter medio ambiental, ya que las obras a ejecutar no se encuentran incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tal y como se corrobora en el informe emitido por el Servicio de Protección Ambiental y el Servicio de Conservación de la Naturaleza de la Dirección General de Medio Ambiente.
La elección de los criterios se justifica, en su conjunto, como los más idóneos para obtener la oferta con mejor relación calidad-precio para la Administración cumpliendo las especificaciones indicadas en el artículo 145 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
## 4.- JUSTIFICACIÓN DE LA IMPROCEDENCIA DE DIVISIÓN EN LOTES.
La Directiva 2014/24/UE, en su considerando (78) establece el deber de adaptación de la contratación pública a las necesidades de las PYME. A tal efecto y para aumentar la competencia, procede animar a los poderes adjudicadores a, en particular, dividir grandes contratos en lotes. Continúa la precitada Directiva disponiendo que '(....) El poder adjudicador debe estar obligado a estudiar la convivencia de dividir los contratos en lotes, sin dejar de gozar de la libertad de decidir de forma autónoma y basándose en las razones que estime oportunas, sin estar sujeto a supervisión administrativa o judicial. Cuando el poder adjudicador decida que no sería conveniente dividir el contrato en lotes, el informe específico o los pliegos de la contratación deben incluir una indicación de las principales razones que expliquen la elección hecha por el poder adjudicador. Estas razones podrán ser, por ejemplo, el hecho de que el poder adjudicador considere que dicha división podría conllevar el riesgo de restringir la competencia, o hacer la ejecución del contrato excesivamente difícil u onerosa desde el punto de vista técnico, o que la necesidad de coordinar a los diferentes contratistas para los diversos lotes podría conllevar gravemente el riesgo de socavar la ejecución adecuada del contrato'.
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en su artículo 99 preceptúa que '(...) siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes (…). No obstante lo anterior, el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, salvo en los casos de contratos de concesión de obras.
En todo caso se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la no división en lotes del objeto del contrato, los siguientes:
(...)
- b) El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en el expediente.'
En el presente contrato, atendiendo a las diferentes prestaciones que engloban el objeto del mismo, no procede la división en lotes ya que se trata de una única unidad arquitectónica, en la que la necesaria sincronización entre los diferentes tajos y unidades de obras convierten en imprescindible que la ejecución del mismo se lleve a cabo por un único contratista para que tenga la capacidad de organización y coordinación de todos los recursos empleados en la misma; lo que a su vez favorece la coordinación de la seguridad y salud en las obras, minimizando los riesgos tanto para los trabajadores como para la comunidad educativa. Una posible división en lotes supondría una dificultad extrema en la propia ejecución, así como en la coordinación de las diferentes empresas.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Directiva 2014/24/UE, se indica que se ha considerado la NO subdivisión en lotes del expediente, ya que no nos encontramos bajo ninguno de los siguientes supuestos:
- 1.- La conveniencia de tal división para el interés general.
- 2.- Que el objeto del contrato sea materialmente susceptible de división en lotes.
- 3.- Que aquello que constituya el objeto del lote sea susceptible de utilización o aprovechamiento separado y constituya una unidad funcional, o que así lo exija la naturaleza del objeto
## 5.- JUSTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN SELECCIONADO.
El artículo 159 en su apartado 1 en su literal reproducido en extracto en lo atinente al presente informe dice que: 'Los órganos de contratación podrán acordar la utilización de un procedimiento abierto simplificado en los contratos de obras, suministro y servicios cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
- a) Que su valor estimado sea igual o inferior a 2.000.000 de euros en el caso de contratos de obras (…)'.
- b) b) Que entre los criterios de adjudicación previstos en el pliego no haya ninguno evaluable mediante juicio de valor o, de haberlos, su ponderación no supere el veinticinco por ciento del total, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, en que su ponderación no podrá superar el cuarenta y cinco por ciento del total.'
La singularidad y excepcionalidad de las obras de rehabilitación en centros educativos que afectan a un servicio público esencial cuya prestación viene acotada en un espacio temporal limitado, encaja perfectamente con la tipología de procedimiento seleccionado que se distingue en palabras de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (Expediente 5/2020) por '(…) la celeridad y agilidad que es propia de este tipo de procedimientos'.
Es por ello que, por ser un procedimiento previsto en la actual Ley de Contratos, cumplir los requisitos de acceso a dicho procedimiento y suponer unos plazos más breves en cuanto a licitación que redundará en las sucesivas fases del contrato, acorde con las necesidades públicas que se pretenden cubrir, de acuerdo con el margen de discrecionalidad que tiene el órgano de contratación se ha optado por el procedimiento abierto simplificado que respeta los principios ínsitos a la contratación pública previstos en el artículo 1 de la LCSP 9/2017.
En Mérida, a fecha de firma electrónica
## EL JEFE DE SERVICIO REGIONAL DE OBRAS Y PROYECTOS
Fdo: Eduardo Javier García Iglesias.