informe supervisión
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DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS
## DIRECTORA GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS
N/Ref.: 24/48
## ASUNTO: INFORME SOBRE SOLICITUD DE SUPERVISIÓN
DENOMINACIÓN: PROYECTO DE MEJORA DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA EN LA ILUMINACIÓN DEL TÚNEL DE SANTULLÁN, CARRETERA CA-251, CONEXIÓN DE LA A-8 CON LA CA-250. TRAMO: TÚNEL DE SANTULLÁN
## T.M. CASTRO URDIALES
Ha sido recibido el proyecto citado en el encabezamiento para su supervisión. El presupuesto Base de Licitación (PBL) es de 454.061,62 €.
De acuerdo con el artículo 235 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, (en adelante LCSP), cuando la cuantía del contrato de obras sea igual o superior a 500.000,00 euros (IVA excluido), los órganos de contratación deberán solicitar un informe de supervisión. En los proyectos de cuantía inferior a 500.000,00 euros , 'el informe tendrá carácter facultativo, salvo que se trate de obras que afecten a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra en cuyo caso el informe de supervisión será igualmente preceptivo' . Por lo tanto, se entiende que este proyecto no necesita preceptiva supervisión en base a su presupuesto, que asciende a 375.257,54 € antes de IVA.
Resulta complejo definir lo que la LCSP pretende transmitir cuando se hace referencia a ' obras que afectan a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra ', debido a que esta expresión es bastante indefinida , puesto que se duplica la palabra obra y no se aclara si se trata de la misma o de diferentes obras, sólo que se trata de 'obras que afectan a la propia obra'. Como algo que se afecta a sí mismo no tiene sentido en este caso, habrá que interpretar que se trata de diferentes obras. Fuentes consultadas interpretan que tal posibilidad se refiere a proyectos accesorios del principal o a partes delimitadas de éste (un proyecto complementario o una obra de emergencia, por ejemplo), en cuyo caso sí tendría sentido la expresión, pues se trataría de nuevas obras u obras añadidas ejecutadas sobre otra obra principal preexistente cuyo proyecto ya habría sido supervisado previamente. La supervisión sería así necesaria en el caso de que estas nuevas obras afectasen a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra ya ejecutada (por ejemplo, un proyecto de tratamiento de taludes por inestabilización producida durante la ampliación de una carretera). En ausencia de otro criterio mejor fundado, esta es la interpretación que aquí se aplicará. Lo cual tampoco es el caso del proyecto remitido, por lo que se entiende que este proyecto no necesita preceptiva supervisión en base a la materia u objeto de las obras .
En consecuencia, no se estima necesaria la supervisión de este proyecto, a menos que el órgano de contratación considere que la misma es necesaria con carácter facultativo y así lo indicara.
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No obstante, y por haber sido remitido, se ha comprobado que el proyecto responde a algunos de los tipos de obras que, a los efectos de elaboración de proyectos, se establecen en el art. 232 de la LCSP. Así mismo se entiende que contiene, al menos formalmente, los documentos y contenidos que, para cada uno de los tipos de obra mencionados, establece el art. 233 de la LCSP para proyectos de este tipo. Igualmente, se ha comprobado que los precios recogidos en proyecto parecen ser acordes con los precios de mercado.
Lo que se informa a los efectos oportunos.
Santander, a la fecha de la firma electrónica EL JEFE DEL SERVICIO DE SUPERVISIÓN Y APOYO TÉCNICO
Fdo.: D. Francisco JUNTÁDEZ ORTIZ.
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