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<!-- image --> TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES ## Recurso nº 2220/2025 C.A. Principado de Asturias 110/2025 Resolución nº 336/2026 Sección 1ª ## RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES En Madrid, a 26 de febrero de 2026. VISTO el recurso interpuesto por D. Rafael Natán Díaz Carazo en representación de KPMG ASESORES, S.L., contra su exclusión del lote 1 del procedimiento ' Gestión del cambio en el marco del programa de atención digital personalizada del Sistema Nacional de Salud, al ámbito del Principado de Asturias financiado por el Plan De Recuperación, Transformación Y Resiliencia de la Unión EuropeaNextgenerativon EU', expediente 2025000003, convocado por la Consejería de Salud del Principado de Asturias; el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución: ## ANTECEDENTES DE HECHO. Primero. En la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) y por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC). Asimismo, dado que está financiado por Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de la Unión Europea, es de aplicación el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Tal y como resulta del expediente , en fecha 26 de marzo de 2025, se publica en la Plataforma de Contratación el Anuncio de licitación del contrato de servicios referenciado . . <!-- image --> en el encabezamiento, mediante procedimiento abierto, ordinario y sujeto a regulación armonizada, conforme a los artículos 19 y 22 de la LCSP (documento 10 expediente), estableciéndose un plazo para presentar ofertas que finalizaba el pasado día 16 de abril de 2025, a las 23:59h; posteriormente ampliado a 2 de mayo de 2025 a las 17:20h. Consta en documento 4 del expediente que se han presentado seis licitadores al presente contrato (lote 1) según certificado expedido por el órgano de contratación, de fecha 26 de enero de 2026. Segundo. En fecha 7 de mayo de 2025 se procedió por parte de la mesa de contratación a la apertura del Sobre primero relativo a la Documentación administrativa acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos, admitiendo a todos los licitadores excepto la UTE PLEXUS-Petri a la que se le abrió plazo para subsanar el DEUC, a tenor del Acta de la mesa. Posteriormente, en una nueva reunión de la mesa de contratación, de fecha 22 de mayo de 2025, se procedió a admitir a la licitadora requerida, considerando subsanado el defecto advertido, y, a se procede a la apertura del sobre o archivo electrónico nº2 de las ofertas presentadas, 'Oferta técnica evaluable mediante j uicios de valor', remitiendo las ofertas técnicas presentadas al órgano proponente del contrato, para su valoración por técnico competente. Tercero. En fecha 17 de mayo de 2025, se reunió la mesa de contratación al efecto de proceder al examen del Informe relativo a la valoración de las ofertas técnicas presentadas por los licitadores del Lote 1, consistente en la memoria técnica, y asumiendo el contenido de la misma (La recurrente excluida, KPMG, obtuvo 35 puntos, y la adjudicataria final ACCENTURE 33 puntos). Posteriormente se abrió la oferta económica y las mejoras de cada licitadora remitiendo la documentación, de nuevo, al órgano técnico para valoración. Así, la mesa de contratación, en su reunión constitutiva de fecha 8 de agosto de 2025, procede al examen del Informe relativo a la valoración de las mejoras de dicho Lote 1, procediéndose a otorgar la puntuación correspondiente y acordándose, finalmente, a resultas de todo lo tramitado, a, por un lado (i) excluir del proceso selectivo a INETUM ESPAÑA S.A., por no superar el umbral mínimo de 22,5 puntos del conjunto de criterios cualitativos (sujetos a juicio de valor y automáticos), de acuerdo con la cláusula 11.3.1 del PCAP, y, por otro, (ii) Proponer la adjudicación del Lote 1 del presente contrato a KPMG, que obtuvo una puntuación final de 95 puntos, siendo que ACCENTURE resultó la licitadora clasificada en segundo lugar con 74,67 puntos. <!-- image --> Cuarto. El 12 de agosto de 2025 se requiere a KPMG, propuesta como adjudicataria del Lote 1, para que en el plazo de diez días hábiles presente la siguiente documentación (…). En fecha 18 de septiembre de 2025, se reúne la Mesa de Contratación para proceder al examen de la documentación presentada por KPMG, tras informe técnico de fecha de 17 de septiembre de 2025, se requiere la subsanación de numerosos aspectos; entre otros, de la documentación acreditativa de la efectiva disposición de los medios que se hubiesen comprometido a adscribir a la ejecución del contrato. Así se acuerda (documento 26 expediente): ' Por parte de la mesa se procede al examen del informe elaborado por la Jefa de Sección de Autocuidados y Educación para la Salud sobre el compromiso de adscripción de medios, que se acompaña como anexo. En el mismo, se concluye el cumplimiento de los requisitos exigidos excepto en los siguientes aspectos que deberán ser subsanados: - 1.- Respecto de todos los perfiles no se presenta contrato laboral, sino declaración responsable de la empresa propuesta como adjudicataria. De acuerdo con el PCAP se exige la presentación de 'Contrato laboral, contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente o contrato mercantil, que acredite la disponibilidad de los medios humanos correspondientes, ya sean trabajadores por cuenta ajena o trabajadores autónomos, compromiso de contratación o precontrato laboral para el inicio del contrato, con un periodo de vigencia de, al menos, el periodo de permanencia exigido a cada uno de los medios personales de acuerdo con el presente pliego'. En consecuencia, se deberá proceder a la subsanación. - 2.- En cuanto al perfil de Director de proyecto, al que se le exige un Máster en Dirección de proyectos y gestión del cambio o similar, consta la presentación del 'Máster en Dirección de Empresas del Instituto de Empresa'. Al respecto, en respuesta a una de las preguntas formuladas por un interesado en las plataformas de contratación, se había indicado, para TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES <!-- image --> el perfil de Director de Proyecto, que un MBA no se considera automáticamente equivalente al Máster en Dirección de Proyectos y Gestión del cambio, señalándose que, no obstante, se podrá aceptar si el MBA incluye una especialización o itinerario formativo acreditable en gestión de proyectos y gestión del cambio, con contenidos y carga lectiva comparables al máster requerido. En consecuencia, se deberá proceder a la subsanación, mediante la presentación de documentación acreditativa de dicha especialización o itinerario formativo. Quinto. Presentada la documentación por la recurrente, La Mesa de contratación se reúne el 27 de octubre de 2025, a los solos efectos del examen del requisito del Máster en Dirección de Empresas del Instituto de Empresa para el perfil de Director de Proyecto, respecto al que se requirió a la propuesta como adjudicataria del Lote 1 que presentara documentación acreditativa de la especialización o itinerario formativo, conforme a la respuesta formulada en las plataformas de contratación. La Mesa de contratación acuerda solicitar aclaración sobre la documentación presentada relativa al máster, tal como consta en el acta: 'Examinada la documentación presentada, se requiere aclaración de dicha documentación, mediante la presentación de certificado que acredite la especialización y el itinerario formativo en gestión de proyectos y gestión del cambio, incluyendo los contenidos y la carga lectiva, a efectos de acreditar que son comparables al máster requerido en el PCAP para dicho perfil. Dicha documentación deberá constar en castellano o, cuando no esté redactada originalmente en castellano, traducida de forma oficial a esta lengua, de acuerdo con el PCAP y la Disposición adicional primera de la LCSP .' Tal y como consta en el expediente e informa el órgano de contratación, remitido a KPMG requerimiento en el sentido indicado por la Mesa el día 12 de noviembre de 2025, KPMG responde al mismo, emitiéndose nuevo informe al respecto por la técnico competente, de fecha 26 de noviembre de 2025, en el que concluye ' el MBA del Instituto de Empresa cursado por la persona propuesta para la dirección del proyecto, incluye todos los componente fundamentales de la dirección de proyectos y gestión del cambio, aunque integrado dentro de un programa generalista de gestión empresarial . Cumple tanto el itinerario formativo como la carga lectiva que lo equiparan a un Máster en Dirección de Proyectos y Gestión del Cambio, dado que cubre las competencias exigidas en ambos ámbitos profesionales ' . Dicho informe es asumido por la Mesa de contratación en su reunión de 27 de noviembre de 2025, dando por cumplido, en consecuencia, el requisito. Sexto. No obstante, lo anterior, se informa por el órgano de contratación de que, con fecha 6 de octubre de 2025, se recibió en la Consejería de Salud escrito de ACCENTURE en tanto licitadora y segunda clasificada del Lote 1 del contrato de referencia, en el que solicita la revisión del informe de la valoración del compromiso de adscripción de medios de KPMG respecto de tres perfiles: Director de Proyecto, Consultor de Salud y Consultor de Gestión del Cambio, por considerar que no cumplen los requisitos del PCAP. Atendiendo a ello, se procedió a llevar a cabo un nuevo análisis y examen de la documentación presentada por KPMG, concluyéndose, por la mesa de contratación, nuevamente reunida al efecto en fecha 5 de diciembre de 2025, que, por lo que se argumenta en el informe técnico de 3 de diciembre de 2025, tanto el Consultor de Salud como el Consultor de Gestión del Cambio cumplen con los requisitos exigidos en el PCAP, por lo que se ratifica la valoración previamente realizada. Respecto del perfil del Director de Proyecto, la acreditación del máster es una cuestión que ya había sido resuelta previamente por la Mesa de contratación, tal como se ha indicado en el antecedente anterior. Sin embargo, respecto del requisito de la ' Certificación: Project Management Professional o similar. Máster en Dirección de Proyectos y Gestión del cambio o similar ', el nuevo informe técnico de 3 de diciembre de 2025, concluye que: ' b) Respecto al PRINCE 2 Foundation presentada por la Directora de Proyecto: En la respuesta que se dio a través de las plataformas de licitación, se indicó que ambas, Prince 2 Practitioner y la PMP, son metodologías ampliamente reconocidas en la gestión de proyectos. En ningún momento se excluye a la PRINCE 2 Foundation. Sin embargo, la certificación PRINCE2 Foundation valida que se tienen los conocimientos y la comprensión suficientes de la metodología de gestión de proyectos PRINCE2 para poder trabajar eficazmente como parte de un equipo de gestión de proyectos que utilice este método. En resumen, se centra en los siguientes aspectos clave: <!-- image --> - Principios: Las bases y buenas prácticas que guían la gestión de proyectos en PRINCE2. - Temáticas: Los aspectos de la gestión de proyectos que deben abordarse continuamente, como el caso de negocio, la organización, la calidad, los planes, el riesgo, el cambio y el progreso. - Procesos: El ciclo de vida del proyecto, desde la puesta en marcha hasta el cierre, describiendo las actividades y responsabilidades en cada fase. - Terminología: El vocabulario específico utilizado en el entorno de proyectos PRINCE2. Obtener esta certificación demuestra que se comprenden la estructura, los conceptos y la terminología de PRINCE2, lo que permite la integración en proyectos que siguen esta metodología. No certifica como gestor de proyectos; para eso, existe un nivel superior llamado PRINCE2 Practitioner. No se pueden comparar directamente. La razón principal es que están en niveles diferentes y certifican cosas distintas: - PRINCE2 Foundation es una certificación de nivel de entrada sobre una metodología específica. Valida que entiendes el qué, el quién, el cuándo y el porqué del método PRINCE2. Es el primer paso en el esquema de certificación PRINCE2. - PMP (Project Management Professional) es una certificación de nivel avanzado para gestores de proyectos con experiencia. Valida no solo el conocimiento de un cuerpo de buenas prácticas (recogido en la guía PMBOK®), sino también la experiencia liderando y dirigiendo proyectos en el mundo real. En conclusión, no se puede equiparar el Prince 2 Foundation con el PMP, por lo que el perfil de Director de Proyecto no tiene acreditado el requisito de certificación Project Management o similar, en los términos exigidos en la cláusula 12.7.2 del PCAP, lo que se deberá subsanar. (…) <!-- image --> <!-- image --> En consecuencia con lo expuesto, a la vista de la revisión del cumplimiento del compromiso de adscripción de medios, la Mesa de contratación acuerda requerir la subsanación de la certificación del perfil de Director de Proyecto, dado que, según lo expuesto: '[…] no se puede equiparar el Prince 2 Foundation con el PMP, por lo que el perfil de Director de Proyecto no tiene acreditado el requisito de certificación Project Managemet o similar, en los términos exigidos en la cláusula 12.7.2 del PCAP, lo que se deberá subsanar'. Séptimo . Ante este nuevo requerimiento KPMG presenta alegaciones para acreditar el cumplimiento con el criterio contemplado en la cláusula 12.7.2 e) del PCAP para el perfil de Director de Proyecto y, subsidiariamente y solo para el caso de que no se entendiera cumplido el criterio, explica que cuenta con otros perfiles para director de proyecto dejando a consideración de la mesa de contratación, la posibilidad de sustituir al perfil inicialmente propuesto. Presenta nuevo perfil que cuenta con la certificación MBA (Master in Business Administration)-Instituto de empresa -equivalencia con Master en Dirección de Proyectos y gestión del cambio y PMP (Project manager Professional), dejando constancia de su experiencia profesional conforme a lo exigido. La Mesa de Contratación se reúne, nuevamente, el 18 de diciembre de 2025, concluyendo, a la vista del informe técnico de 17 de diciembre emitido respecto del nuevo perfil propuesto, y examinadas las alegaciones de KMPG que : ' De acuerdo con lo acordado por la Mesa de contratación, en su sesión de 5 de diciembre de 2025, a la empresa licitadora se le requirió la subsanación del perfil de Director de Proyecto, dado que: '[…] no se puede equiparar el Prince 2 Foundation con el PMP, por lo que el perfil de Director de Proyecto no tiene acreditado el requisito de certificación Project Managemet o similar, en los términos exigidos en la cláusula 12.7.2 del PCAP, lo que se deberá subsanar'. La Jefa de Sección de Autocuidados y Educación para la Salud emite informe, que se adjunta como anexo, relativo a la documentación aportada, concluyendo, por lo que razona, que: 'Ante el requerimiento de subsanación acordado en la mesa celebrada el 5 de diciembre de 2025, la empresa KPMG Asesores, S.L ha propuesto una nueva persona para el perfil de Director de Proyecto. La documentación aportada por la empresa no cumple los requisitos según las cláusulas 12.7.2.E y 14.6.D del PCAP'. La mesa de contratación asume el contenido del informe y, en consecuencia, acuerda, respecto del Lote 1: ' a) Excluir de la licitación al Lote 1 a la empresa KPMG Asesores SL, de acuerdo con la cláusula 14 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares rector del contrato (PCAP). b) Proponer como adjudicataria del Lote 1 del contrato a la empresa siguiente en orden de clasificación de las ofertas, ACCENTURE, S.L., con NIF B79217790, de acuerdo con la cláusula 14.7 del PCAP.' Octavo. En fecha 31 de diciembre de 2025, la empresa excluida, KPMG presenta recurso especial en materia de contratación contra su exclusión, que por la presente resolución resolvemos, alegando, en esencia, que el perfil de Director de Proyecto comprometido cumple con los requisitos del PCAP, y que (i) han sido conculcados los principios de audiencia, transparencia y contradicción, (ii) existe falta de motivación del acto de exclusión y, (iii) que se ha llevado a cabo una modificación de hecho de la cláusula 12.7.2.e) de los pliegos, como consecuencia del cambio de criterio de la mesa de contratación. Noveno. El Órgano de contratación, remitió el expediente y responde a estas cuestiones en el Informe de fecha 9 de enero de 2026, obrante en el documento 0.1 del expediente remitido a este Tribunal, y en el que viene a rechazar todas y cada una de las cuestiones planteadas por el recurrente en el sentido que explicó el informe técnico de 3 de diciembre de 2025. Décimo. En fecha 26 de enero de 2026, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones. En fecha 2 de febrero de 2026 se presentan alegaciones por la empresa ACCENTURE, propuesta como adjudicataria posterior, defendiendo la exclusión de la empresa recurrente en los términos que figuran en su escrito al que nos remitimos. Undécimo. Interpuesto el recurso, la Sección 1ª del Tribunal dictó la resolución de 16 de enero de 2026 acordando declarar que prima facie no se aprecia causa de inadmisibilidad del recurso, sin perjuicio de lo que se acuerde en la resolución de este, y conceder la medida cautelar consistente en suspender el lote 1 del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES <!-- image --> Al estar prevista la financiación de la contratación con fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, el presente recurso se ha tramitado con preferencia y urgencia en esta sede por así venir exigido en el artículo 58.2 del Real Decreto-Ley 36/2020, precepto introducido por el apartado cinco de la disposición final trigésima primera del Real Decreto-Ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania. ## FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. La competencia para resolver los presentes recursos corresponde a este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 LCSP de la LCSP y el Convenio entre el Ministerio de Hacienda y Función Pública y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias sobre atribución de competencias en materia de recursos contractuales de fecha 15 de octubre de 2025 (BOE de fecha 28/10/2025). Segundo. Con relación a la legitimación, según el artículo 48 de la LCSP, &lt;&lt; podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso&gt;&gt; . En el presente caso el recurso se interpone por una empresa inicialmente adjudicataria del contrato, pero que ha resultado ser excluida posteriormente, en el trámite del art. 150 LCSP, por lo que se le ha de reconocer legitimación para la interposición del presente recurso; pues una eventual admisión del mismo haría que volviera a la situación anterior resultando ser, en consecuencia, la adjudicataria final. Tercero. Se recurre la exclusión de un contrato de servicios de valor estimado superior a 100.000 € (artículo 44.1 a) de la LCSP) , susceptible por ello de enjuiciamiento por este Tribunal, y se refiere igualmente a una actuación impugnable ex artículo 44.2 b) del mismo cuerpo legal, pues el acto recurrido, es el acuerdo de exclusión. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES <!-- image --> Cuarto. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal concedido de quince días hábiles, cumpliendo así las prescripciones formales del artículo 50 de la LCSP, ya que el acuerdo de exclusión le fue notificado en PLACE fecha 22 de diciembre de 2025 y el presente recurso especial fue interpuesto el día 31 de diciembre de 2025. No resulta de aplicación el plazo especial de diez días naturales, preceptuado en el artículo 58 del Real Decreto-Ley 36/2020, de 30 de diciembre por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que está reservado para los actos de adjudicación de estos contratos. Quinto. El objeto central de debate y controversia planteado en el presente recurso especial trata, exclusivamente, y una vez depurado el expediente en antecedentes sobre el resto de cuestiones que en su día fueron planteadas como controvertidas, sobre la conformidad o no a derecho del acuerdo de exclusión de la empresa KPMG, inicialmente propuesta como adjudicataria, y posteriormente excluida por el motivo consistente en una inadecuación o contradicción con los pliegos del perfil de 'Director de Proyecto' en la adscripción de medios a realizar en la ejecución del contrato de servicios de referencia, en los términos que expresa tanto el informe técnico como el Acta de la mesa de 18 de diciembre de 2025, que a este respecto concluyen, en resumidas cuentas. que KPMG : ' ha propuesto una nueva persona para el perfil de Director de Proyecto. La documentación aportada por la empresa no cumple los requisitos según las cláusulas 12.7.2.E y 14.6.D del PCAP' . Antes de entrar en el fondo de la pretensión y realizar una ponderación o juicio sobre la medida de exclusión, es pertinente analizar la efectividad de la exigencia de tal requisito, explicado en los antecedentes, en los pliegos, y la realidad del incumplimiento del recurrente, pues tal circunstancia es el presupuesto de hecho de su exclusión, con independencia de la controversia jurídica que se plantea en su escrito. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES <!-- image --> Así pues, las cláusulas 12.7.2.E y 14.6.D del PCAP exigen lo siguiente al respecto de la cuestión que se plantea, sobre las cualidades que ha de reunir el Director de Proyecto (el subrayado y negrita son nuestros, documento 7 expediente): 'Sobre o archivo electrónico nº 1, 'Documentación administrativa' (…) - 12.7.2.- Declaración responsable y autorizaciones, de acuerdo con el Anexo II del presente pliego (deberá presentarse una declaración para cada lote, en el caso de que se oferte para ambos): - e) Compromiso de adscripción de medios a la ejecución del contrato. Los licitadores deberán comprometerse a adscribir los medios personales que se indican a continuación. (según el lote o lotes a los que se licite). (…) ## Director de Proyecto - Titulación en licenciatura/grado en administración de empresas, ingeniería informática, comercio y marketing o titulación análoga relacionada con la materia. - Certificación: Project Management Professional o similar . Máster en Dirección de Proyectos y Gestión del cambio o similar. - Experiencia de más de tres años en proyectos de transformación de organizaciones y reingeniería de procesos asistenciales en calidad de director de proyectos de gestión del cambio con el campo de la salud. - Experiencia de un mínimo de tres años en el ámbito de la administración pública o el ámbito sanitario, sobre gestión por procesos y estrategias de gestión del cambio en organizaciones sanitarias.' <!-- image --> Por su parte, el art. 14.6.D del PCAP, dispone lo siguiente: ' 14.6.- La Mesa procederá a requerir, a través de la Plataforma Electrónica de Contratación Pública de la Administración de Principado de Asturias, a la entidad licitadora que haya obtenido la mejor puntuación para que, dentro del plazo de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, a contar desde el envío de la comunicación, presente la documentación que a continuación se detalla: (…) D) Documentación acreditativa de la efectiva disposición de los medios que se hubiesen comprometido a adscribir a la ejecución del contrato. La empresa licitadora presentará la documentación acreditativa del cumplimiento del compromiso de adscribir los medios personales exigidos presentado en el Sobre 1. En concreto, presentará una relación detallada de quiénes componen el equipo técnico, especificando nombres y apellidos del equipo, titulaciones y experiencias de cada uno de ellos, conforme a lo exigido en este pliego. Además, acompañará a esta relación detallada la siguiente documentación acreditativa: - Formación: Copia de las titulaciones oficiales correspondientes. - Experiencia: Declaración responsable sobre la participación en proyectos realizados en los que se haya participado activamente, con una dedicación mínima del 50% en las tareas objeto de la certificación. Esta documentación deberá presentarse firmada por el apoderado de la empresa, quien avalará su veracidad con su firma y, deberá contener la dedicación real al proyecto de la persona presentada, el tiempo planificado para el proyecto en su inicio, el plazo de ejecución real, las tareas desempeñadas por el técnico en el proyecto, una breve descripción del proyecto con mención del alcance y el organismo o entidad para la que se realizó el trabajo. - Contrato laboral, contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente - o contrato mercantil, que acredite la disponibilidad de los medios humanos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES <!-- image --> correspondientes, ya sean trabajadores por cuenta ajena o trabajadores autónomos, compromiso de contratación o precontrato laboral para el inicio del contrato, con un periodo de vigencia de, al menos, el periodo de permanencia exigido a cada uno de los med ios personales de acuerdo con el presente pliego'. Además, se adjuntará una declaración responsable de la persona a la que dicho cuestionario va referido, de que los datos aportados por la empresa propuesta como adjudicataria se ajustan a la realidad de su experiencia profesional y por tanto que acreditan la veracidad de los mismos. El cómputo de la experiencia se hará hasta el día antes del inicio del plazo de presentación de las ofertas. El equipo asignado por el adjudicatario para la ejecución de los trabajos objeto del contrato, responderá siempre a los requisitos mínimos que en este pliego se señalan y a las mejoras que, sobre dichos requisitos mínimos, haya ofertado el licitador que resultase adjudicatario. La falsedad en el nivel de conocimientos y experiencia de los miembros del equipo asignado por el contratista, así como la sustitución de alguno de los componentes del equipo adscrito a la ejecución de los trabajos, sin observar el procedimiento y requisitos exigidos en los apartados siguientes, facultará para instar la resolución del contrato. Durante la ejecución del contrato, el órgano de contratación podrá verificar en cualquier momento los conocimientos y cualificación profesional de los miembros del equipo de trabajo. A tal efecto, el órgano de contratación podrá realizar cuantas actuaciones considere oportunas para garantizar la adecuación del equipo a las necesidades del proyecto, salvaguardando los perfiles establecidos en este apartado correspondiente.' En el presente caso, tal y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, se suceden hasta cuatro informes técnicos de valoración suscritos por la Jefa de Sección de Autocuidados y educación para la salud (17 de septiembre, 26 de noviembre, 3 de diciembre y 17 de diciembre), de la documentación presentada por la empresa KPMG del compromiso de adscripción de medios personales. Tras validar con las subsanaciones correspondientes la documentación presentada, se da un giro con el informe de 3 de diciembre ' relativo a la solicitud de licitadora de revisión la valoración del compromiso de adscripción de medios personales del lote 1 del contrato (..)'. Solicitud formulada por Accenture que se recibió el 6 de octubre para que se procediese a la revisión del informe de adscripción es de medios de 17 de septiembre (el primero de los informes). Revisada y analizada la alegación se informa: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES <!-- image --> - ' a) En lo referido a la validez del MBA, la Mesa de contratación celebrada el día 27 de noviembre de 2025 ya se ha pronunciado al respecto. - b) Respecto al PRINCE 2 Foundation presentada por la Directora de Proyecto: En la respuesta que se dio a través de las plataformas de licitación, se indicó que ambas, Prince - 2 Practitioner y la PMP, son metodologías ampliamente reconocidas en la gestión de proyectos. En ningún momento se excluye a la PRINCE 2 Foundation. Sin embargo, la certificación PRINCE2 Foundation valida que se tienen los conocimientos y la comprensión suficientes de la metodología de gestión de proyectos PRINCE2 para poder trabajar eficazmente como parte de un equipo de gestión de proyectos que utilice este método (…) No certifica como gestor de proyectos; para eso, existe un nivel superior llamado PRINCE2 Practitioner. (…) En conclusión, no se puede equiparar el Prince 2 Foundation con el PMP, por lo que el perfil de Director de Proyecto no tiene acreditado el requisito de certificación Project Management o similar, en los términos exigidos en la cláusula 12.7.2 del PCAP, lo que se deberá subsanar. Ante este nuevo requerimiento KPMG presenta alegaciones para acreditar el cumplimiento con el criterio contemplado en la cláusula 12.7.2 e) del PCAP para el perfil de Director de Proyecto, por las siguientes razones: <!-- image --> - ' a) La redacción de la cláusula 12.7.2 e) del PCAP determina una exigencia alternativa que posibilita el cumplimiento de este requisito mediante la aportación de PMP o similar, o título de Master en Dirección de Proyectos y Gestión del Cambio o similar. Esta tesis viene avalada por la propia redacción de la cláusula que dedica apartados diferentes para acreditaciones distintas. - b) El Informe Técnico de revisión de la valoración del compromiso de adscripción de medios personales del lote 1 de fecha 3 de diciembre de 2025 que da lugar al requerimiento de subsanación que se contesta mediante la presente, considera que la certificación PRINCE2 Foundation no resulta equivalente al Certificado PMP; sin embargo, la cláusula 12.7.2 e) del PCAP no exige equivalencia sino solamente que resulte similar. En consecuencia, debe entenderse que con la aportación del certificado PRINCE2 Foundation se cumple con el requisito ya que éstos exigen similitud y no equivalencia. - c) Además de lo anterior, el MBA cuyo certificado se ha aportado incluye materias alineadas con los estándares internacionales de la Project Management Institute (PMI) y con los marcos de referencia de la Gestión del Cambio Organizativo. En este sentido, si bien no es un Certificado PMP, podría considerarse que guarda similitud con éste por lo que habría que considerar el cumplimiento de esta exigencia de los pliegos. Subsidiariamente y solo para el caso de que no se entendiera cumplido el criterio explica que cuenta con otros perfiles para director de proyecto dejando a consideración de la mesa de contratación, la posibilidad de sustituir al perfil inicialmente propuesto. presenta nuevo perfil que cuenta con la certificación MBA (Master in Business Administration)-Instituto de empresa -equivalencia con Master en Dirección de Proyectos y gestión del cambio y PMP (Project manager Professional), dejando constancia de su experiencia profesional conforme a lo exigido. A ello le sigue el cuarto informe técnico suscrito por la jefa de sección de 17 de diciembre que concluye, únicamente respecto al nuevo perfil propuesto: <!-- image --> ' -que no cumple Master en dirección de Proyectos y gestión del cambio o similar: presenta certificado firmado por la Secretaria General de la IE Univesity, de que la persona propuesta como Directora de Proyecto, ha completado el Executive MBA en IE University finalizándolo el 22 de julio de 2016. Según la respuesta dada a un licitador en la Plataforma de licitación del Sector Público (PLACE), referida a los MBA. 'el MBA se aceptará si incluye una especialización o itinerario formativo acreditable en gestión de proyectos y gestión del cambio con contenidos y carga lectiva comparables al máster requerido'. En este caso no se ha realizado esta aportación. En consecuencia, no cumple el criterio. - Respecto al contrato laboral, se presenta declaración por parte de una de las socias de KPMG ASESORES, S.L. de que la persona propuesta como Directora de Proyecto, es trabajadora de forma exclusiva de KPMG ASESORES, S.L. con la categoría de socia. No se ha presentado la documentación requerida, no siendo válida la declaración responsable, por lo que no cumple este criterio. - Además, se adjuntará una declaración responsable de la persona a la que dicho cuestionario va referido, de que los datos aportados por la empresa propuesta como adjudicataria se ajustan a la realidad de su experiencia profesional y por tanto que acreditan la veracidad de los mismos No cumple este criterio. ## CONCLUSIÓN Ante el requerimiento de subsanación acordado en la mesa celebrada el 5 de diciembre de 2025, la empresa KPMG Asesores, S.L, ha propuesto una nueva persona para el perfil de Director de Proyecto. La documentación aportada por la empresa no cumple los requisitos según las cláusulas 12.7.2.E y 14.6.D del PCAP '. <!-- image --> Conclusión asumida por la Mesa de Contratación de 18 de diciembre que acuerda la exclusión de la recurrente. Sexto. El debate ha de pivotar sobre dos cuestiones, en primer término, la solicitud de subsanación de un requisito (PMP) no advertido por el órgano de contratación con ocasión de la revisión de la documentación presentada sobre el compromiso de adscripción de medios en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP, hasta el informe de 3 de diciembre. En segundo lugar, sobre la exclusión finalmente acordada basada en el incumplimiento de los requisitos según las cláusulas 12.7.2.E y 14.6.D del PCAP, del perfil propuesto en sustitución del primero. Abordamos la primera cuestión, KPMG en su escrito pone de relieve que no se le dio traslado del escrito presentado por ACCENTURE ni tuvo acceso a la solicitud de revisión formulada por esta, del que tuvo conocimiento al publicarse el acta de la mesa de 5 de diciembre que confirma el Informe Técnico de revisión de la Valoración de Adscripción de Medios de 3 de diciembre de 2025, y considera, que el certificado PRINCE 2 Foundation presentado por la empresa recurrente KPMG no resulta equiparable al Certificado Project Management Professional (PMP), por lo que debe procederse a la subsanación. A este respecto debemos hacer mención al hecho de que, si bien es cierto que no se reparó en la existencia de esta circunstancia en un primer momento, el hecho de que se ponga de manifiesto en un momento posterior, de oficio, o a requerimiento de otro licitador interesado, como es el caso, no menoscaba los derechos de la recurrente, ni resulta contrario a ningún precepto legal, una vez que se ha cumplido, como es el caso, con el trámite de subsanación, dando audiencia a KPMG a que presente documentación complementaria o alegue lo que estime oportuno como así fue. No existe, por tanto, ninguna clase de indefensión a la recurrente, la cual conoce la posición de la mesa de contratación sobre el particular, y también el propio informe técnico, cuyas conclusiones sobre la materia se reproducen el propio Acta. Ahora bien, como ya hiciera durante la licitación alega KPMG que la redacción de la cláusula 12.7.2 e) del PCAP determina una exigencia alternativa que posibilita el cumplimiento de este requisito mediante la aportación de PMP o similar, o título de master en Dirección de proyectos y gestión del cambio o similar. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES <!-- image --> No obstante, este Tribual no comparte esta tesis dado que la redacción es clara y no contiene la conjunción 'o' que tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre distintas opciones. Según su sentido literal se exigían ambos requisitos, aunque tampoco se utilice expresamente la conjunción copulativa y /e, sino un punto y seguido ## 'Director de Proyecto · Certificación: Project Management Professional o similar. Máster en Dirección de Proyectos y Gestión del cambio o similar ' . Tampoco cabe acoger el argumento de la recurrente de que el MBA cuyo certificado se ha aportado incluye materias alineadas con los estándares internacionales de la PMP, pues como reconoce la misma recurrente no se trata de un certificado PMP, por lo que en ningún caso puede admitirse el cumplimento de esta exigencia a través del citado MBA. Por otra parte, alega que la citada clausula no exige equivalencia sino solamente que resulte similar, en consecuencia, la aportación del certificado PRINCE2 Foundation cumple con este requisito ya que estos exigen similitud y no equivalencia. Sin embargo, a raíz del escrito del otro licitador, el criterio de similitud adoptado se modifica para exigir que el certificado sea equiparable o equivalente, es decir se pasa de exigir parecido a exigir igualdad en lo esencial y funcional con el PMP, lo que supone de facto una modificación de la cláusula 12.7.2.e) del Pliego, que vulnera el principio de igualdad de trato. Lo cierto es que, integrando el sentido literal, similar es un adjetivo que según el diccionario de lengua española de la RAE significa que tiene semejanza o analogía con algo; en tanto que equivalente como adjetivo dicho de una persona o cosa es que equivale a otra; ser igual a otra en la estimación, valor, potencia o eficacia; de donde podría derivarse una exigencia superior a similitud que se entiende como semejanza, aunque la misma RAE considera similar como sinónimo de equivalente. Se hace referencia en el informe de 3 de diciembre, a una consulta sobre las certificaciones exigidas al perfil del Director de Proyectos, en que a la Pregunta: " En el caso del perfil de Dirección de Proyecto ¿Se considera similar la certificación Prince 2 a la certificación Project Management Professional?" TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES <!-- image --> Respuesta: "Sí. Se considerará válida la certificación PRINCE2 Practitioner como equivalente a la PMP, dado que ambas son metodologías ampliamente reconocidas en la gestión de proyectos'. Añadiendo el citado informe que no se excluye la PRINCE 2 Foundation, aunque luego venga a justificar las diferencias entre este y PMP. Respecto a la consulta hay que destacar que no se prevé el carácter vinculante de las consultas de acuerdo con el apartado 9.2.4 del PCAP. No obstante, no puede ignorarse su valor interpretativo al concretar los certificados que se consideraban equivalentes (como sinónimo de similares). No existe en este caso ninguna clase de modificación de hecho de los pliegos en lo relativo a la certificación exigida, sino que la cuestión se reduce a una interpretación de equivalencia o similitud entre la certificación exigida y la presentada por la empresa recurrente, así como la motivación del acto valorativo. De acuerdo con lo anterior, la certificación exigida para el 'Director de Proyecto' que viene indicada en el apartado 12.7.2. e) del PCAP es la de ' Certificado Project Management Professional o similar', siendo que el Informe Técnico de revisión de la Valoración de Adscripción de Medios de 3 de diciembre de 2025 niega la equivalencia o similitud del certificado PRINCE 2 Foundation presentado por la empresa recurrente KPMG con el exigido en los pliegos, siendo este juicio técnico el núcleo de la cuestión objeto de debate y de revisión por parte de este TACRC. Por otro lado, KPMG considera que la certificación PRINCE2 Foundation no resulta equivalente al Certificado PMP; pero que, sin embargo, la cláusula 12.7.2 e) del PCAP no exige equivalencia sino solamente que resulte similar, y que, en consecuencia, debe entenderse que con la aportación del certificado PRINCE2 Foundation se cumple con el requisito ya que éstos exigen similitud y no equivalencia. Por otro lado, y llegados a este punto debemos recordar la doctrina de este Tribunal, expuesta entre otras en la Resoluciòn nº 59/2021, de 22 de enero, sobre los márgenes límites y condiciones que el principio de discrecionalidad técnica tiene en cuestiones de este tipo, diciendo aquella lo siguiente al respecto : ' Debe traerse a colación, en este punto, el principio de discrecionalidad técnica de la Administración en la apreciación de las cuestiones de carácter técnico, lo que supone que no son controlables desde el punto de vista jurídico, excepto en los casos en que se entienda que la administración ha actuado con discriminación entre el licitadores o ha incurrido en un error patente, falta de justificación del criterio adoptado, criterio arbitrario o desviación de poder, según es pacíficamente aceptado por la doctrina administrativa (…). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES <!-- image --> De esta forma la discrecionalidad técnica de la que goza el órgano administrativo no impide que tal informe y los actos del órgano de contratación que se apoyan en el mismo puedan ser objeto de impugnación por los licitadores y de revisión por este Tribunal, si bien únicamente a efectos de comprobar si ha habido discriminación entre los licitadores o se ha incurrido en un error patente, falta de justificación del criterio adoptado, criterio arbitrario o desviación de poder (Resolución nº 1434/2024, de 8 de noviembre); siendo en este caso que el argumento principal del recurrente es la falta de motivación. Pues bien, si examinamos el Informe técnico de 3 de diciembre de 2025, cuyas conclusiones son aceptadas unánimemente por la mesa en fecha 5 de diciembre de 2025, se observa como existe una motivación clara, específica y directa de los motivos de exclusión de la recurrente, concretados, en este caso en la falta de equivalencia o similitud entre el título PMP y el presentado por KPMG para su Director de Proyecto. Y ello lo hace en los siguientes términos (el subrayado es nuestro): ## ' b) Respecto al PRINCE 2 Foundation presentada por la Directora de Proyecto: En la respuesta que se dio a través de las plataformas de licitación, se indicó que ambas, Prince 2 Practitioner y la PMP, son metodologías ampliamente reconocidas en la gestión de proyectos. En ningún momento se excluye a la PRINCE 2 Foundation. Sin embargo, la certificación PRINCE2 Foundation valida que se tienen los conocimientos y la comprensión suficientes de la metodología de gestión de proyectos PRINCE2 para poder trabajar eficazmente como parte de un equipo de gestión de proyectos que utilice este método. En resumen, se centra en los siguientes aspectos clave: <!-- image --> - Principios: Las bases y buenas prácticas que guían la gestión de proyectos en PRINCE2. - Temáticas: Los aspectos de la gestión de proyectos que deben abordarse continuamente, como el caso de negocio, la organización, la calidad, los planes, el riesgo, el cambio y el progreso. - Procesos: El ciclo de vida del proyecto, desde la puesta en marcha hasta el cierre, describiendo las actividades y responsabilidades en cada fase. - Terminología: El vocabulario específico utilizado en el entorno de proyectos PRINCE2. Obtener esta certificación demuestra que se comprenden la estructura, los conceptos y la terminología de PRINCE2, lo que permite la integración en proyectos que siguen esta metodología. No certifica como gestor de proyectos; para eso, existe un nivel superior llamado PRINCE2 Practitioner. No se pueden comparar directamente. La razón principal es que están en niveles diferentes y certifican cosas distintas: - . Valida que entiendes el qué, el quién, el cuándo y el porqué del método PRINCE2. Es el primer paso en el esquema de certificación PRINCE2. - PMP (Project Management Professional) es una certificación de nivel avanzado para gestores de proyectos con experiencia. Valida no solo el conocimiento de un cuerpo de buenas prácticas (recogido en la guía PMBOK®), sino también la experiencia liderando y dirigiendo proyectos en el mundo real. En conclusión, no se puede equiparar el Prince 2 Foundation con el PMP, por lo que el perfil de Director de Proyecto no tiene acreditado el requisito de certificación Project Management o similar, en los términos exigidos en la cláusula 12.7.2 del PCAP, lo que se deberá subsanar. ' <!-- image --> Dicho lo anterior, la conclusión es clara y específica, la certificación PRINCE2 Foundation del Director de Proyecto de KPMG es una certificación de nivel de entrada sobre una metodología específica, mientras que la certificación que exige el PCAP, Project Management Professional) es una certificación de nivel avanzado para gestores de proyectos con experiencia; pues sirve para certificar no solo el conocimiento de un cuerpo de buenas prácticas sino también la experiencia liderando y dirigiendo proyectos en el mundo real. Siendo además que, tal y como expresan los técnicos, y se resolvió con anterioridad, en las dudas que se plantearon en la PLACE, circunstancia que debería conocer y haber atendido la recurrente, existe una certificación superior dentro de la categoría PRINCE2, la llamada Prince 2 Practitioner que hubiera servido para certificar en equivalencia al Director de Proyecto adscrito a la ejecución del contrato. Es evidente, además, que el órgano de contratación, tal y como reconoce la doctrina de este Tribunal, goza de cierto margen de discrecionalidad técnica a la hora de elegir la forma en que han de cumplirse determinados requisitos, y el propio contenido de las cláusulas del pliego, límite que no se ha vulnerado en ningún momento, pues, aunque es evidente que los pliegos -no impugnados- exigen un certificado que no ha presentado la licitadora, se ha hecho un esfuerzo posterior por tratar de fundamentar técnicamente la exigencia del citado requisito de aptitud, y la no posibilidad de ser sustituido por el certificado alternativo presentado por la actora excluida, en la forma que se explica en el informe técnico aportado. Séptimo. En segundo lugar respecto al rechazo de la adscripción de un nuevo perfil del Director de Proyecto, no opone la recurrente ningún argumento que desvirtúe la decisión adoptada por el órgano de Contratación, sino que se limita a destacar que el Acta de la Mesa de Contratación de 18 de diciembre de 2025 que procede a la exclusión de KPMG, remitiéndose al Informe Técnico de 17 de diciembre de 2025, exclusivamente hace referencia al nuevo perfil indicado (que recuerda, lo fue con carácter subsidiario), sin entrar a valorar las restantes alegaciones realizadas por esta parte en su escrito de 16 de diciembre que mostraban su disconformidad con las nuevas consideraciones de la mesa de contratación respecto de las premisas exigidas en relación con la aportación de Certificado PMP o similar. En consecuencia, considera que ni el Acta ni el informe que le precede ofrecen motivación alguna en respuesta a sus alegaciones. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES <!-- image --> Alegaciones, que reproduce en el escrito del recurso, que hemos abordado en el anterior fundamento de derecho, y respecto a las que no cabía nueva motivación por parte del órgano de contratación, puesto que ya aparecían suficientemente explicitadas las razones del nuevo requerimiento con ocasión del informe técnico de 3 de diciembre, expuesto ut supra. Dicho lo anterior, es evidente que el recurso especial ha de ser desestimado, pues el criterio de los técnicos está expresado, ampliamente motivado, y además era público y notorio en momento anterior, sin que se aprecie ninguna clase de arbitrariedad o lesión del principio de igualdad y concurrencia, siendo la exclusión de la recurrente plenamente conforme a derecho, por las razones expuestas. Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA: Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. Rafael Natán Díaz Carazo en representación de KPMG ASESORES, S.L., contra su exclusión del lote 1 del procedimiento ' Gestión del cambio en el marco del programa de atención digital personalizada del Sistema Nacional de Salud, al ámbito del Principado de Asturias financiado por el Plan De Recuperación, Transformación Y Resiliencia de la Unión EuropeaNextgenerativon EU', expediente 2025000003, convocado por la Consejería de Salud del Principado de Asturias. Segundo Levantar la suspensión del procedimiento de contratación respecto al lote 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP. Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES <!-- image --> <!-- image --> Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. letra k y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. LA PRESIDENTA LAS VOCALES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES