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## RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA
## DIPUTACIÓN DE GRANADA
D. José de la Maza, en nombre y representación de la mercantil Aninver Strategy & Investments SL , con CIF B92865708 , y domicilio a efectos de notificaciones en Calle Carrera de Capuchinos 6 portal 3 1A, Málaga C.P. 29003, Málaga, comparece y como mejor proceda en Derecho,
## EXPONE
Que, mediante el presente escrito, interpone RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN al amparo de los artículos 44 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), contra los Pliegos que rigen el procedimiento abierto simplificado para la contratación de los: 'Servicios para la creación, desarrollo y ejecución de actuaciones de digitalización, museografía y definición del producto comercial y estrategia de comunicación turística vinculadas al proyecto de puesta en valor del Torreón, su entorno y puente (pasarela de acceso), del municipio de La Malahá (Granada)', expediente 05-282/2023 .
Todo ello con base en los siguientes:
## I. LEGITIMACIÓN
La recurrente ostenta legitimación activa conforme al artículo 48 LCSP al tratarse de operador económico del sector directamente afectado por el criterio impugnado y con interés real y efectivo en concurrir al procedimiento.
## II. ACTO IMPUGNADO
Se impugna exclusivamente el criterio de adjudicación relativo a la experiencia adicional del equipo técnico adscrito (hasta 20 puntos) en los siguientes extremos:
1. La diferenciación en la valoración entre proyectos financiados con Fondos Europeos (PRTR, NextGenerationEU, FEDER, FSE, etc.) y proyectos no financiados con dichos fondos.
2. La previsión que permite computar hasta seis (6) proyectos financiados con fondos europeos frente a únicamente tres (3) proyectos no financiados con dichos fondos.
No se impugna la valoración de la experiencia técnica en sí misma ni el importe mínimo exigido por proyecto, circunscribiéndose el presente recurso exclusivamente a los extremos señalados.
## III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. Infracción del artículo 145 LCSP: falta de vinculación directa al objeto del contrato
El artículo 145.5 LCSP establece que los criterios de adjudicación deberán estar vinculados al objeto del contrato. La doctrina consolidada del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha señalado reiteradamente que dicha vinculación exige una relación directa, objetiva y material con las prestaciones que constituyen el objeto contractual, no siendo suficiente una conexión indirecta o contextual.
El objeto del presente contrato consiste en la prestación de servicios de:
- Digitalización y desarrollo tecnológico.
- Museografía.
- Diseño y ejecución de estrategia de comunicación y comercialización turística.
La circunstancia de que un proyecto previo haya sido financiado con fondos europeos constituye un elemento externo de carácter financiero-administrativo que no incide en:
- La complejidad técnica del proyecto ejecutado.
- La metodología empleada.
- La calidad de la prestación.
- El nivel tecnológico desarrollado.
La financiación del proyecto no constituye un parámetro técnico intrínseco de la prestación ejecutada. La diferenciación entre haber ejecutado proyectos financiados o no financiados con fondos europeos es irrelevante a los efectos del objeto del contrato por cuanto no hablamos de la contratación de labores ligadas directamente a la ayuda (ejemplo: justificación de la misma), sino que es el órgano de contratación el encargado de verificar y cumplir con lo dispuesto en las bases de la ayuda, mientras que el futuro adjudicatario de este contrato se ajustará al objeto del mismo, que se circunscribe a servicios que cualquier mercantil con solvencia y experiencia en la materia podría desempeñar.
Por tanto, la diferenciación introducida por el pliego carece de vinculación material con el objeto del contrato, infringiendo el artículo 145 LCSP y vulnerando el principio de igualdad de trato.
## SEGUNDO. Vulneración de los principios de igualdad, no discriminación y libre competencia (arts. 1 y 132 LCSP)
El artículo 1 LCSP consagra como principios rectores la libertad de acceso a las licitaciones, la igualdad de trato y la no discriminación. Por su parte, el artículo 132 LCSP impone a los órganos de contratación la obligación de configurar los pliegos respetando dichos principios.
La diferenciación por financiación europea introduce una ventaja estructural a favor de:
- Operadores económicos que han sido previamente adjudicatarios de proyectos subvencionados con fondos europeos.
- Empresas con trayectoria consolidada en contratación pública cofinanciada.
Y penaliza a operadores con experiencia técnica equivalente desarrollada:
- En el ámbito privado.
- En proyectos financiados por otras vías.
- En entornos no subvencionados por la Unión Europea.
Tal diferenciación se basa en el origen de la financiación del cliente anterior, no en la calidad o naturaleza técnica de la prestación ejecutada. Claramente perjudica la libre concurrencia que tanto protege nuestra Ley de Contratos en vigor. La doctrina administrativa es constante al afirmar que los criterios de adjudicación no pueden introducir ventajas competitivas no justificadas por razones técnicas objetivas vinculadas al contrato. El aumento de puntuación otorgada a los proyectos financiados con fondos no repercute en ninguna 'mejora' en la calidad de la prestación objeto del contrato por no tener relación con el mismo.
En el presente caso no consta motivación específica que justifique por qué la experiencia financiada con fondos europeos acredita una mayor capacidad técnica que la no financiada. No consta ningún tipo de justificación en ningún documento del expediente de contratación.
## TERCERO. Vulneración del principio de proporcionalidad
El principio de proporcionalidad exige que los criterios de adjudicación sean:
- Idóneos para la finalidad perseguida.
- Necesarios.
- No excesivos ni restrictivos de la competencia.
La finalidad legítima del criterio es valorar experiencia técnica relevante.
Sin embargo, la financiación europea:
- No constituye un elemento técnico diferenciador.
- No acredita mayor especialización técnica.
- No implica estándares técnicos distintos.
La diferenciación introducida no resulta necesaria ni adecuada para valorar la experiencia técnica, generando una restricción competitiva innecesaria.
## CUARTO. Motivo subsidiario: carácter discriminatorio de la asimetría 6 proyectos financiados por UE frente a 3 no financiados por UE
Subsidiariamente, se impugna la previsión que permite justificar:
- Hasta seis (6) proyectos financiados con fondos europeos.
- Únicamente tres (3) proyectos no financiados con fondos europeos.
Esta asimetría numérica implica que la experiencia financiada con fondos europeos puede computar el doble que la experiencia técnicamente equivalente no financiada. Supone un límite desproporcionado e injustificado que limita la concurrencia. Así mismo, no consta en el pliego motivación objetiva que justifique tal diferencia cuantitativa.
La ausencia de justificación técnica refuerza el carácter discriminatorio del criterio y amplifica su efecto restrictivo sobre la competencia.
## IV. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
Al amparo del artículo 49 LCSP, se solicita e interesa la adopción de medida cautelar en el procedimiento de adjudicación consistente en la suspensión del procedimiento de contratación hasta la resolución del presente recurso, al concurrir los presupuestos legalmente exigidos:
- -Apariencia de buen derecho: Concurre apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), en tanto que el recurso se fundamenta en infracciones
sustanciales de la normativa contractual relativas a los criterios de adjudicación, que afectan a los principios de igualdad y libre concurrencia. El recurso interpuesto plantea una infracción del artículo 145 LCSP al establecer el pliego un criterio de adjudicación que diferencia la valoración de la experiencia adicional en función de la financiación europea de los proyectos acreditados. Dicha diferenciación:
- o Carece de vinculación material con el objeto del contrato.
- o Introduce una ventaja competitiva no justificada.
- o Puede vulnerar los principios de igualdad y libre competencia.
El recurso no es manifiestamente infundado ni temerario, sino que plantea una cuestión jurídica sustancial relativa a la configuración de los criterios de adjudicación.
- -Riesgo de perjuicio irreparable para la recurrente (así como para cualquier otro licitador) si el procedimiento continúa con el criterio impugnado: concurre riesgo de pérdida de la finalidad legítima del recurso (periculum in mora), pues la continuación del procedimiento y la eventual adjudicación del contrato harían ilusoria la estimación del recurso, consolidando una situación jurídica de difícil o imposible reversión, implicando, en su caso, retroacción y perjuicios tanto para los operadores económicos como para el propio Ayuntamiento.
Además, los licitadores configurarán sus ofertas conforme a un criterio cuya legalidad está cuestionada. Se producirá la apertura y valoración de ofertas bajo un sistema de puntuación potencialmente contrario a Derecho.
La suspensión constituye la medida adecuada cuando el recurso se dirige contra los pliegos y afecta a la configuración de los criterios de adjudicación. Esta medida no compromete de forma grave el interés público, no impide la ejecución futura del proyecto, no supone paralización indefinida, dado el carácter preferente y sumario del recurso especial. Por el contrario, permitir la continuación del procedimiento podría dar lugar a una adjudicación basada en un criterio contrario a Derecho, con mayor afectación del interés público y del principio de legalidad.
Todo ello por cuento la suspensión solicitada es adecuada, al impedir que el procedimiento avance bajo un pliego impugnado; necesaria, al no existir medida menos gravosa que garantice la efectividad del recurso; proporcionada, al tratarse de una medida temporal y reversible.
Por todo lo expuesto,
## SOLICITO :
1. Que se admita el presente recurso especial.
2. Que se acuerde la suspensión cautelar del procedimiento, resolviendo preferentemente sobre este extremo.
3. Que se declare la nulidad parcial del criterio de adjudicación impugnado en lo relativo:
4. o A la diferenciación basada en la financiación europea.
5. o A la limitación asimétrica de proyectos (6 frente a 3).
Por no tener relación con el objeto del contrato así como perjudicar la libre concurrencia.
4. Que se ordene la modificación del pliego eliminando dicha diferenciación, manteniendo la valoración de la experiencia técnica en condiciones de igualdad.
## OTROSÍ DIGO:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 de la LCSP, esta parte interesa la adopción de medida cautelar consistente en la suspensión del procedimiento de contratación hasta la resolución del presente recurso, al concurrir los presupuestos legalmente exigidos.
En Málaga, a 20 de febrero de 2026.
Fdo.