Informe jurídico previo a la aprobación del expediente de contratación emitido por el Secretario Municipal el 22 de diciembre de 2023
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Referencia: 2022/00008290C
Procedimiento: Concesión demanial para uso privativo consistente en la instalación, mantenimiento
y explotación de una red pública de recarga de vehículos eléctricos en el municipio
de Peñíscola
CONTRATACION (JJMARTINEZ)
INFORME JURÍDICO
ASUNTO: LICITACIÓN PARA LA ADJUDICACIÓN DE UNA CONCESIÓN DEMANIAL
CONSISTENTE EN LA INSTALACIÓN, MANTENIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE UNA RED
PÚBLICA DE ESTACIONES DE RECARGA DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS EN PEÑÍSCOLA.
Expediente contratación (concesión demanial) nº 2022/8290C
De acuerdo con la solicitud de informe realizada por el Sr. Alcalde, en relación con el expediente
que se tramita en esta Secretaria General para la adjudicación de una concesión demanial para
uso privativo consistente en la instalación, mantenimiento y explotación de una red pública de
recarga de vehículos eléctricos en el municipio de Peñíscola, el funcionario que suscribe,
Secretario General de este Ayuntamiento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.3 a)
del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y el artículo 54 del
Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, y en relación
al mismo, tiene a bien emitir el siguiente INFORME:
ANTECEDENTES DE HECHO
I.- Visto que en fecha 12 de diciembre de 2022 se ha emitido el Informe previo, justificativo de
la necesidad de la licitación de una concesión demanial para uso privativo consistente en la
instalación, mantenimiento y explotación de una red pública de recarga de vehículos eléctricos
en el municipio de Peñíscola firmado por el Técnico municipal de Medio Ambiente, en el que se
indica la insuficiencia de medios personales y materiales para realizar la prestación propuesta.
II.- Visto el informe emitido por el Ingeniero Municipal sobre propuesta de ubicación de los
puntos de recarga de 7 de marzo de 2023.
Documento firmado electrónicamente (RD 1671/2009). La autenticidad de este documento puede ser comprobada mediante el
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III.- Vista la propuesta del Concejal de Medio Ambiente, de inicio del expediente de
contratación, firmada el 21 de marzo de 2023.
IV.- Visto que mediante Decreto de la Alcaldía nº 2023/0810 de fecha de 21 de marzo de
2023, se ha dispuesto iniciar el expediente para la licitación referenciada, de acuerdo con la
propuesta de resolución emitida por el Concejal de Medio Ambiente.
V.- Visto el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, y anexos revisados, que han de regir la
licitación de una concesión demanial para uso privativo consistente en la instalación,
mantenimiento y explotación de una red pública de recarga de vehículos eléctricos en el
municipio de Peñíscola firmado por el Técnico Municipal de Medio Ambiente, el 21 de diciembre
de 2023.
VI.- Visto el informe de acompañamiento revisado al PPTP, firmado por el Técnico Municipal de
Medio Ambiente, el 13 de abril de 2023.
VI.- Visto que el Arquitecto municipal Director de la Oficina de Supervisión de Proyectos del
Ayuntamiento, en fecha 20 de diciembre de 2023, ha realizado la valoración de la ocupación del
suelo de la presente concesion demanial, y ha emitido informe técnico-económico por el que se
fija el tipo de licitación que servirá de base para el concurso, siendo mejorable al alza, en base al
valor del dominio publico, valor del suelo y de la construcción, y teniendo en cuenta que para el
establecimiento de las instalaciones, se estima necesario ejecutar obras, a deducir de la
valoración del bien.
VII.- Visto que con fecha 22 de diciembre de 2023 se ha incorporado al expediente el pliego de
cláusulas administrativas particulares que contiene las condiciones que deben regir el
otorgamiento, en régimen de concurrencia, de la concesión demanial para uso privativo
consistente en la instalación, mantenimiento y explotación de una red pública de recarga de
vehículos eléctricos en el municipio de Peñíscola firmado por el Secretario Municipal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- LEGISLACIÓN.
Según el artículo 84.3 LPAP «las concesiones y autorizaciones sobre bienes de dominio público
se regirán en primer término por la legislación especial reguladora de aquéllas y, a falta de
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normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por las disposiciones de esta Ley». En
concreto le resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 79.3 80.1 y 127.1.e de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), en los artículos 74 y ss.
del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido
de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL), en los artículos 5.1 y 4,
6, 28,29.2, 30, 84, 85. 2 y 86.2 –no básicos- y 91.4, artículos 93 y ss. de la Ley Patrimonio de las
Administraciones Públicas 33/2003, de 3 de noviembre (LPAP), en el Real Decreto 1373/2009,
de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Pública (RPAP), en los artículos 4, 9.1 y DA 2ª
y demás preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), por supletoriedad (artículo
4 LCSP), en el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento
general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, siempre que no se oponga a la
LCSP, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión, de 5 de enero de 2016, por el
que se establece el formulario normalizado del documento europeo único de contratación
DOUEL 6 enero 2016, en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26
de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE,
en los artículos 3.1, 4 y 78 y ss. del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de Bienes de las entidades locales (RB),en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los
artículos 3 y 20.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL), en la Ley 25/1998, de 13 de julio,
de modificación del régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las
prestaciones patrimoniales de carácter público, en los artículos 15 y ss. de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria (LGT), en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos (LTPP), en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27
de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva
95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en el Real
Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y
funcionamiento del sector público por medios electrónicos, en la Orden EHA/1307/2005, de 29
de abril, por la que se regula el empleo de medios electrónicos en los procedimientos de
contratación, en las disposiciones administrativas y civiles, de carácter supletorio, así como en el
resto de normativa legal que resultara de aplicación, así como la sectorial , incluidas las
Ordenanzas municipales, que regulase, en cualquier ámbito, la prestación o actividad económica
a cuyo desarrollo se destina la concesión.
El artículo 9.1 LCSP excluye de su ámbito de aplicación las concesiones demaniales, salvo en
los supuestos en los que expresamente se declarase de aplicación las prescripciones de la
presente, por lo que la LCSP queda relegada al campo de la supletoriedad (artículo 4 LCSP).
En este ámbito, en cuanto a las autorizaciones y concesiones demaniales, hemos de indicar
que se trata de actos administrativos, no de contratos, y de ahí su exclusión de la LCSP. No
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obstante, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en materia de concesiones, matiza dicha
afirmación. Valga por todas la STS de fecha 29 de abril de 1988. Señala esta que la concesión
de bienes «... de naturaleza indiscutiblemente administrativa tiene por origen una oferta al
público que formula la Administración y una simétrica propuesta de los particulares, estructura
bilateral y además sinalagmática que, una vez perfeccionada sustantiva y formalmente crea un
complejo entramado de derechos subjetivos y obligaciones recíprocas.» Ello le hace afirmar que
«... ofrece un marcado, aún no exclusivo, carácter contractual». Ese carácter contractual parece
entreverse también en la disposición adicional segunda de la propia LCSP cuando realiza el
reparto competencial entre sus diferentes órganos locales en materia de contratación pública.
Incluye, dentro de los contratos, la adjudicación de las concesiones sobre los bienes de las
Entidades locales, pero ese desliz en la técnica regulatoria no es argumento suficiente para
alterar su naturaleza... Esta previsión engarza con lo dispuesto en los artículos 5.4 y 84.3 de la
LPAP -ambos de carácter básico-. Establece el primero de ellos que los bienes y derechos de
dominio público se regirán por las leyes y disposiciones especiales que les sean de aplicación y, a
falta de normas especiales, por dicha Ley y las disposiciones que la desarrollen o complementen,
señalando que las normas generales del derecho administrativo y, en su defecto, las normas del
derecho privado, se aplicarán como derecho supletorio. Por su parte, el segundo de dichos
preceptos señala que las concesiones y autorizaciones sobre bienes de dominio público se
regirán en primer término por la legislación especial reguladora de aquellas y, a falta de normas
especiales o en caso de insuficiencia de estas, por las disposiciones de esta Ley". A pesar de ello,
concluye indicando que "... Resulta de lo indicado que la legislación contractual estará siempre
presente tanto en las autorizaciones y concesiones sobre bienes demaniales como en los
contratos de explotación de bienes patrimoniales...".
SEGUNDO.- USO PRIVATIVO.
Nos encontramos ante un uso o aprovechamiento privativo sobre un bien de dominio público
sujeto a concesión que limita o excluye la utilización por los demás que requiere el debido
control por parte de la Administración (artículo 93.4 LPAP y artículos 75 y 78.1 RB).
Según el artículo 86.2 LPAP –no básico-, habrá uso especial cuando se utilicen instalaciones
desmontables y su duración no supere los 4 años. En caso contrario será uso privativo y, por
tanto, el título habilitante exigible será el de concesión.
TERCERO.- CONCESIÓN DEMANIAL.
El uso privativo, con o sin modificación o transformación del dominio público, requiere el
otorgamiento de concesión (artículo 78.1.a RB). La concesión es un derecho real
administrativo que surge no de una relación contractual sino de un acto administrativo
(exigencia de título habilitante que requiere aceptación o conformidad del interesado como
condición de eficacia (relación bilateral) . En efecto, la STS de 5/03/2007, rec. 1007/2002, la
define como "... una institución jurídica compleja, susceptible de ser considerada como contrato
y como derecho real...".
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En cuanto a la diferencia entre concesión demanial y de servicio público bastaría aquí con
a aludir a la STS de 5/03/2007, rec. 1007/2002 cuando dice así: "la concesión es... comprende
dos modalidades: la de servicio público y la demanial. En efecto, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Sala, mediante la concesión la Administración obtiene la colaboración de
un particular, bien para la prestación de un servicio público -concesión de servicios- bien para el
aprovechamiento del dominio público -concesión demanial-...".
Es preciso distinguir entre las dos figuras jurídicas relacionadas con el aprovechamiento del
dominio público por parte de terceros ajenos a la Administración titular. Nos referimos, por un
lado, a la autorización/concesión demanial, regulada por la legislación patrimonial aplicable a las
entidades locales; y por otro, a la concesión administrativa de obra o servicio público, de la que
se ocupa la legislación reguladora de los contratos públicos.
Una primera aproximación sería la de señalar que el contrato administrativo de concesión es un
instrumento –como cualquier otro contrato público– primordialmente dirigido a la satisfacción
de un fin público, cual es el de desarrollar una actividad de prestación de un determinado
servicio público. Por el contrario, en la concesión demanial el interés que prevalece es el de la
buena administración del patrimonio público– entendido éste en un sentido amplio,
comprensivo tanto de los bienes de dominio público como de los patrimoniales o de propios-,
primando como fin principal la explotación del bien más que una finalidad pública.
Por tanto, una nota definitiva para distinguir entre ambas figuras –cuya opción debe entenderse
excluyente de la otra-, será la presencia, en el negocio jurídico de que se trate y con carácter
prevalente, de una prestación de servicio público. De este modo, deberá determinarse la causa o
finalidad perseguida por la Administración, con el objetivo de poder dilucidar si se va a tratar de
un contrato administrativo o de un negocio patrimonial.
A este respecto, conviene señalar la doctrina del Tribunal Administrativo de Contratación Pública
de la Comunidad de Madrid, puesta de manifiesto en la Resolución nº 49/2017, de 15 de
febrero de 2017, :
«Es criterio manifestado por las Juntas Consultivas de Contratación y por la
jurisprudencia, que para juzgar cuándo estamos ante un contrato administrativo o
una concesión demanial, debe atenderse a la prevalencia en el servicio a obtener un
interés público o finalidad pública frente al interés privado de la instalación de un
negocio o actividad que requiera la ocupación privativa de un bien demanial».
Y más adelante, afirma que:
«Habrá que analizar cada negocio jurídico individualmente considerado para
determinar cuál fuera la causa o finalidad perseguida con el mismo por la
Administración con el objetivo de poder dilucidar que existía o no un fin público más
allá del puramente patrimonial, para en ese caso poder calificar la relación como
contractual. La legislación contractual y la legislación patrimonial (…), contemplan,
cada una, supuestos diferentes de actividad administrativa, de modo que es la
finalidad pública perseguida y la causa explicitada lo que determinará la calificación
de un negocio como contractual o patrimonial. El primero (el contrato) atenderá a la
obtención de una finalidad pública prevaleciendo este interés público en el servicio a
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obtener (ofrecer un mejor servicio aunque el destinatario y pagador sea un usuario
privado), y en el segundo (concesión patrimonial) prevalecerá el interés privado de
instalación de un negocio que requiera de la cesión de un bien demanial mediante
su utilización privativa con beneficio del particular que ocupa el espacio cedido.
Cuando se plantea la utilización de los bienes demaniales hay que tener presente
que si la actividad a realizar en el inmueble de dominio público pudiera considerarse
como prestación de servicios por la finalidad pública que persigan, más que como
utilización privativa de un bien de la Administración, entonces habría que utilizar el
régimen contractual».
Y continúa señalando el TACP en su tan ilustrativa Resolución, que:
«Sobre la base de estos criterios, sería un contrato administrativo si el beneficiario
del fin público es la Administración, aunque el destinatario final del servicio sea el
usuario, sea personal administrativo o público visitante, por cuanto se trata de
obtener una prestación que le permite ofrecer un mejor servicio público, frente a
una concesión del uso demanial donde el beneficiario es el particular o usuario. La
presencia en la causa del contrato de un fin público como elemento esencial del
mismo, esto es, cuando éste se encuentre directamente vinculado al
desenvolvimiento regular de un servicio público, o, cuando revista características
intrínsecas que hagan precisa una especial tutela del interés público para el
desarrollo del mismo, determinará su consideración como contrato. La calificación
del contrato como administrativo en razón al interés público perseguido depende,
como ya hemos dicho, de que el fin público perseguido se incluya expresamente
como causa del contrato».
Expuesto lo anterior, el funcionario que suscribe considera que nos encontramos ante un
contrato patrimonial en el que prima el interés privado de la instalación y explotación de un
negocio o actividad, que requiere la ocupación de bienes/espacios de uso públicos demanial, y
que este interés privado prevalece en el servicio a obtener un interés público o finalidad pública
con la prestación del mismo.
CUARTO.- PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN.
El procedimiento concesional podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada,
otorgándose previa licitación pública resultando de preferente aplicación el procedimiento
de adjudicación abierto y la forma de concurso (78.2 RB). Por su parte el artículo 93.1 LPAP
determina que «el otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará
en régimen de concurrencia.
QUINTO.- PLIEGO DE CONDICIONES.
La regulación básica de los pliegos de condiciones o contenido mínimo inexcusable, sin
perjuicio de las que se juzgaren convenientes, viene determinado por lo dispuesto en el artículo
80 RB, considerando como tales las siguientes: "1ª Objeto de la concesión y límites a que se
extendiere, 2ª Obras e instalaciones que, en su caso, hubiere de realizar el interesado, 3ª Plazo
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de la utilización, que tendrá carácter improrrogable, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa
especial, 4ª Deberes y facultades del concesionario en relación con la Corporación y las que ésta
contrajera, 5ª Si mediante la utilización hubieren de prestarse servicios privados destinados al
público tarifables, las que hubieren de regirlos, con descomposición de sus factores
constitutivos, como base de futuras revisiones, 6ª Si se otorgare subvención, clase y cuantía de la
misma, plazos y formas de su entrega al interesado, 7ª Canon que hubiere de satisfacer a la
entidad local, que tendrá el carácter de tasa, y comportará el deber del concesionario o
autorizado de abonar el importe de los daños y perjuicios que se causaren a los mismos bienes o
al uso general o servicio al que estuvieren destinados, 8ª Obligación de mantener en buen
estado la porción del dominio utilizado y, en su caso, las obras que construyere, 9ª Reversión o
no de las obras e instalaciones al término del plazo, 10. Facultad de la Corporación de dejar sin
efecto la concesión antes del vencimiento, si lo justificaren circunstancias sobrevenidas de interés
público, mediante resarcimiento de los daños que se causaren, o sin él cuando no procediere,
11. Otorgamiento de la concesión, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, 12.
Sanciones en caso de infracción leve, grave o muy grave de sus deberes por el interesado y 13.
Obligación del concesionario de abandonar y dejar libres y vacuos, a disposición de la
Administración, dentro del plazo, los bienes objeto de la utilización y el reconocimiento de la
potestad de aquélla para acordar y ejecutar por sí el lanzamiento".
El contenido del Pliego de cláusulas administrativas del concurso es norma de obligado
cumplimiento entre las partes contratantes. En este sentido es interesante recordar el
contenido del artículo 122 LCSP. El Pliego de condiciones es, pues, para las partes, la ley del
contrato («lex contractus») y este contenido pasa a convertirse en un principio esencial de la
contratación administrativa y buena prueba es la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del TS en sentencias tales como la de 10/03/1982, 23/01/1985, 18/11/1987,
6/02/1988, 24/02/1989, 20/04/1992 y 15/06/1999, entre otras. El artículo 1091 CC dice
que «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes
contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos»; dicho precepto viene a indicar que los
contratos no son sino la ley particular de los contratantes y sienta la regla básica de la
contratación («pacta sunt servanda»), doctrina que ha sido seguida por nuestra jurisprudencia
en innumerables casos.
SEXTO.- CANON.
a.- El canon es un ingreso de Derecho público. En efecto, el canon tiene carácter de tasa o
precio público, así se indica en preceptos tales como el artículo 93.4 LPAP ("las concesiones de
uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ... estar sujetas a la tasa
por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal..."), el
artículo 80.7 RB ("canon que hubiere de satisfacer a la entidad local, que tendrá el carácter de
tasa..."). No olvidemos que, tal y como establece el artículo 2.2.a LGT y en el artículo 6 LTPP, las
tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el
aprovechamiento especial del dominio público. Por su parte, la exposición de motivos de la
mencionada LTPP indica que estaremos ante un precio público cuando la actividad consista en
la concesión de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.
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b.- Regulación. Reenvío del artículo 93.4 LPAP a la Ley 25/1998, de 13 de julio, de
modificación del régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las
prestaciones patrimoniales de carácter público. El artículo 93.4 LPAP, legislación
básica según DF2ª.5 de la propia norma, dispone que "las concesiones de uso privativo o
aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con
contraprestación o condición o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento
especial de bienes del dominio público estatal regulada en el capítulo VIII del título I de la Ley
25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de
Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, o a las tasas previstas en sus
normas especiales", resultando claro, pues, el reenvío realizado por esta norma básica a la Ley
25/1998. Podemos, por lo tanto, afirmar que la regulación de la tasa por utilización privativa
o aprovechamiento especial de bienes del dominio público, en nuestro caso, local se halla, tal y
como determina el artículo 93.4 LPAP, en el capítulo VIII del título I de la Ley 25/1998.
c.- Determinación del canon inicial.
Base de gravamen. Tal y como se determina en el artículo 64.1.a Ley 25/1998, por reenvío del
artículo 93.4 LPAP, en los casos de utilización privativa de bienes del dominio público, la base de
la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando
como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los
bienes ocupados.
Tipo de gravamen anual. Será del 5% del valor de la base resultante (valor de mercado del
terreno e instalaciones ocupadas y utilidad por la utilización o el aprovechamiento) (artículo 64.3
Ley 25/1998).
El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio
público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la
utilidad derivada de aquélla (artículo 19.1 LTPP) .
Por su parte, el artículo 24.1 LHL dispone que: «el importe de las tasas previstas por la utilización
privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las
siguientes reglas: a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría
en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes
afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en
cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento
especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la
utilidad derivada. b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de
la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la
concesión, autorización o adjudicación».
"Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el
aprovechamiento especial del dominio público, ... deberán adoptarse a la vista
de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la
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previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al
expediente para la adopción del correspondiente acuerdo (artículo 25 LHL).
El informe técnico-económico será el que nos determine la base de la tasa y, el mismo habrá
de tener en cuenta el valor de mercado del bien municipal como si no fuese de dominio
público y la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento de los bienes ocupados.
Resulta, igualmente, de interés lo dispuesto en el artículo 35.4 del Real Decreto legislativo
7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y
rehabilitación urbana, que, bajo el título "criterios generales para la valoración de
inmuebles" dispone que "la valoración de las concesiones administrativas y de los
derechos reales sobre inmuebles, a los efectos de su constitución, modificación o extinción,
se efectuará con arreglo a las disposiciones sobre expropiación que específicamente determinen
el justiprecio de los mismos; y subsidiariamente, según las normas del derecho administrativo,
civil o fiscal que resulten de aplicación. Al expropiar una finca gravada con cargas, la
Administración que la efectúe podrá elegir entre fijar el justiprecio de cada uno de los derechos
que concurren con el dominio, para distribuirlo entre los titulares de cada uno de ellos, o bien
valorar el inmueble en su conjunto y consignar su importe en poder del órgano judicial, para
que éste fije y distribuya, por el trámite de los incidentes, la proporción que corresponda a los
respectivos interesados".
Se establece un canon mínimo anual para retribuir el uso privativo del dominio público
municipal de 821,37 euros por punto de recarga, lo cual siendo 6 los puntos de recarga hacen
un total de 4.928,22 euros de canon anual, susceptibles de mejorar al alza y que satisfará
anualmente el concesionario al Ayuntamiento de Peñiscola.
El importe mencionado está exento de IVA, ya que según el artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, las concesiones y autorizaciones
administrativas no estarán sujetas al impuesto.
El canon ha sido valorado de conformidad con el informe técnico-económico emitido por el
Técnico municipal, Arquitecto Director de la Oficina Sup. Proyectos del Ayuntamiento de
Peñíscola, en base al valor del dominio publico, valor del suelo y de la construcción, y teniendo
en cuenta que para el primer establecimiento de las instalaciones, se estima necesario ejecutar
obras, a deducir de la valoración del bien.
El adjudicatario satisfará al Ayuntamiento el canon mínimo fijado, pudiendo ser mejorado al
alza por los licitadores en sus ofertas.
d.- La falta de pago en los plazos señalados llevará consigo el devengo de
los recargos previstos en el Reglamento General de Recaudación y el abono de
los intereses que correspondan, además, en su caso, de la extinción de la concesión y de la
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imposición de las correspondientes sanciones administrativas de acuerdo con lo previsto en este
Pliego.
SÉPTIMO.- GARANTÍAS Y DEVOLUCIÓN DE LAS MISMAS.
a.- Garantía Provisional. No se exigirá, salvo que, excepcionalmente el órgano de
contratación, por motivos de interés público, lo haya considerado necesario y lo justifique
motivadamente en el expediente (artículo 106.1 LCSP), en cuyo caso sería el 2 por 100 del valor
del dominio público objeto de ocupación y, además, del presupuesto de las obras que, en su
caso, hubieren de realizarse (artículo 87. 3 RB). Podrá prestarse en alguna o algunas de
las formas previstas en el apartado 1 del artículo 108 LCSP y se depositarán del modo previsto
en el artículo 106.3 LCSP. La garantía provisional se extinguirá automáticamente y será
devuelta a los licitadores inmediatamente después de la perfección del contrato y se
restituirá al licitador seleccionado como adjudicatario cuando haya constituido la garantía
definitiva, pudiendo aplicar el importe de la garantía provisional a la definitiva o proceder a una
nueva constitución de esta última, en cuyo caso la garantía provisional se cancelará
simultáneamente a la constitución de la definitiva (artículo 106.4 LCSP) .
Se exige a los licitadores la constitución de una garantía provisional por importe de 1.000 €, que
responderá del mantenimiento de la oferta hasta la formalización del contrato, y que se
depositará en el Departamento de Tesorería del Ayuntamiento.
b.- Garantía Definitiva. La garantía definitiva que habrá de constituir el adjudicatario de la
concesión, dentro del plazo de los quince días siguientes a la notificación, consistirá en el 3
% del valor del dominio público ocupado y, en su caso, del presupuesto de las obras que hayan
de ejecutar (artículo 90.1 RB).
El licitador que haya presentado la mejor oferta deberá constituir a disposición del órgano
competente una garantía definitiva. Su cuantía será igual al 3% del valor del dominio público
ocupado de acuerdo con el informe de valoración emitido por el Técnico municipal, Arquitecto
Director Oficina Sup. Proyectos del Ayuntamiento de Peñíscola, conforme establece el artículo
90. 1 del Reglamento de Bienes.
La garantía definitiva responderá de cuantas responsabilidades, penalidades e indemnizaciones
incurra el concesionario frente a la Administración en ejecución de la concesión, incluyendo las
sanciones que pudieran imponerse ante infracciones cometidas por aquél. En el plazo de 15 días
naturales, contados desde la fecha en que se hagan efectivas las penalidades, indemnizaciones o
responsabilidades derivadas de la ejecución de la concesión, el adjudicatario deberá reponer la
garantía en la cuantía que corresponda hasta cubrir la inicialmente fijada, incurriendo, en caso
contrario, en causa de extinción.
La garantía se devolverá al concesionario, si hubiere de realizar obras revertibles a la Entidad
local, cuando acreditare tenerlas efectuadas por valor equivalente a la tercera parte de las
comprendidas en la concesión (artículo 90.2 RB).
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OCTAVO.-COMPETENCIA
Según lo previsto en DA 2ª.9 de la LCSP, el Presidente de la entidad local es el órgano
competente para la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las mismas cuando su valor
no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni el importe de tres millones de
euros (en caso contrario la competencia sería del Pleno de la entidad local -DA 2ª.10 de la LCSP-,
requiriendo mayoría absoluta cuando la concesión exceda del 20 % de los recursos ordinarios
(artículo 47.2.j LBRL) y dure más de 5 años (artículo 47.2 j LBRL y artículo 89 RB
Se fija como presupuesto base de licitación el importe del canon mínimo a ofertar por cada
punto de recarga (821,37 € x 6 puntos = 4.928,22 €) multiplicado por las doce anualidades de
duración principal (4.928,22 € x 12 años = 59.138,64 €). Siendo la cuantía inferior al 10% de
los recursos ordinarios del presupuesto municipal y al importe de tres millones de euros, el
órgano competente para la concesión de las presentes concesiones demaniales es el Alcalde.
El valor estimado de la concesión asciende a 137.990,16 €, teniendo en cuenta las
modificaciones previstas.
NOVENO.- TRAMITACIÓN
La tramitación se llevará a cabo mediante tramitación ordinaria, sin reducción de plazos.
DÉCIMO.- DURACIÓN
Las concesiones demaniales no podrán otorgarse por tiempo indefinido, en caso contrario se
entenderá realizadas en precario pudiendo ser dejadas sin efecto en cualquier momento y sin
pago indemnizatorio alguno . El plazo máximo es de 75 años (artículo 93.3 LPAP, a no ser que
la normativa sectorial aplicable señale otro menor (artículos 80.3 RB y 93.3 LPAP) y es de
carácter improrrogable (artículo 80.3 RB)
La concesión se otorga por un plazo de DOCE (12) años, contados a partir de la fecha de
formalización del contrato.
DECIMOPRIMERO.- TRANSMISIBILIDAD
Los derechos sobre las obras, construcciones e instalaciones fijas de carácter inmobiliario que el
titular de la concesión haya construido para el ejercicio de la actividad autorizada por el título
concesional sólo pueden ser cedidos o transmitidos mediante negocios jurídicos entre vivos o
por causa de muerte o mediante la fusión, absorción o escisión de sociedades, por el plazo de
duración de la concesión, a personas que cuenten con la previa conformidad del órgano
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municipal que resultare competente (artículo 98.1 LPAP y artículo 98 LCSP), siempre que las
cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la
adjudicación del contrato, que la cesión no resulte una restricción efectiva de la competencia en
el mercado, ni suponga una alteración sustancial y siempre que la persona física o jurídica a
quien se transmita la concesión cumpla la condiciones previstas en el artículo 214.2 LCSP .
DECIMOSEGUNDO.- EXTINCIÓN
La concesión demanial, siguiendo lo dispuesto en los artículo 100 LPAP, se extinguirá
por caducidad o vencimiento del plazo por desaparición del bien o agotamiento del
aprovechamiento artículo 100.g LPAP), por desafectación del bien (artículo 102 LPAP),
por mutuo acuerdo (artículos 211.1.c y 231.1 LCSP), por revocación, por resolución judicial,
por abandono o renuncia unilateral del concesionario, por muerte o incapacidad sobrevenida del
usuario o concesionario individual o extinción de la personalidad jurídica (artículo 211.1.a LCSP),
por falta de autorización previa en los supuestos de transmisión o modificación, por fusión,
absorción o escisión de la personalidad jurídica del usuario o concesionario, por rescate de la
concesión, previa indemnización, o revocación unilateral de la misma con o sin resarcimiento de
daños (artículo 80.10 RB), cuando, posteriormente al otorgamiento de la concesión, el titular
incurra en alguna de las prohibiciones de contratación (artículo 94 LPAP) o concurra pérdida
sobrevenida por parte del concesionario de los requisitos para contratar con la Administración,
así como cualquier otra causa prevista que se hubiera acordado en el presente PCEA o en el PPT
por los que se rige la presente concesión (artículo 100 i LPAP (20) ) o las que se establecieran
durante el periodo concesional en la legislación aplicable.
DECIMOTERCERO.- FORMALIZACIÓN.
El contrato de constitución de la concesión demanial se formalizará en documento público
administrativo, el cual será título suficiente para inscribirla en el Registro de la Propiedad (artículo
93.2 LPAP), no obstante, podrá elevarse a escritura pública cuando lo solicite el adjudicatario,
siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento. El presente pliego revestirá carácter
contractual, por lo que deberá ser firmado por el adjudicatario en prueba de conformidad.
DECIMOCUARTO.- INVENTARIO.
La firma de la concesión demanial por documento administrativo elevado o no a escritura
pública provocará su anotación en el inmueble a que se refiera aquélla (Epígrafe 1 del Inventario
de bienes y derechos) y, a su vez, el ata en el de los bienes revertibles. De esta modificación se
dará cuenta al Pleno que, en su día, apruebe la Rectificación Anual correspondiente a tal
ejercicio.
DECIMOQUINTO.- INSCRIPCIÓN REGISTRAL.
Para el adjudicatario la inscripción registral es voluntaria, salvo que éste sea una Administración
Pública, en cuyo caso ésta estará obligada a hacerlo. El concesionario puede inscribir su título sin
necesidad de elevar el documento administrativo a escritura pública (artículo 60 RLH (21) ), ya
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que éste es título suficiente para la inscripción, si bien habrá de tener un contenido mínimo para
que se pueda inscribir los elementos necesarios a que se refiere el artículo 61 RH (pliego,
resolución de adjudicación, naturaleza y denominación de la concesión, plazo, reversión ...).
DECIMOSEXTO.- REPERCUSIÓN DEL IBI AL CONCESIONARIO.
El artículo 63.2 LHL, como consecuencia de la modificación operada por el Real Decreto-ley
7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, establece que las
Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado primero del
mencionado precepto (personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo
35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), repercutirán la parte de la
cuota líquida del IBI que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos
pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los
cuales estarán obligados a soportar la repercusión, salvo que se trate de alquiler de inmueble de
uso residencial con renta limitada por una norma jurídica.
DECIMOCTAVO.- ASPECTOS IMPOSITIVOS.
La constitución de una concesión administrativa se encuentra sujeta al Impuesto de
Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados. Según el artículo 8.h del
Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las
estipulaciones establecidas por las partes en contrario el concesionario ("en la concesión
administrativa, el concesionario; en los actos y contratos administrativos equiparados a la
concesión, el beneficiario").
CONCLUSIONES.-
ÚNICA.- Resulta adecuada a la legalidad la concesión demanial pretendida con sometimiento a
lo establecido en este informe.
Por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Real Decreto 2568/1986, de 28
de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, el que suscribe formula la siguiente propuesta de
resolución:
PRIMERO.- Aprobar el expediente de licitación de una concesión demanial para uso privativo
consistente en la instalación, mantenimiento y explotación de una red pública de recarga de
vehículos eléctricos en el municipio de Peñíscola, por procedimiento abierto y tramitación
ordinaria.
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SEGUNDO.- Aprobar el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el Pliego de
Prescripciones Técnicas de la licitación para adjudicar la concesión demanial a que se ajustará el
uso privativo consistente en la instalación, mantenimiento y explotación de una red pública de
recarga de vehículos eléctricos en el municipio de Peñíscola.
TERCERO.- Anunciar la licitación para la adjudicación de la presente concesión demanial en el
Boletín Oficial de la Provincia de Castellón y en el Perfil del contratante. El plazo de presentación
de ofertas será de 30 días naturales, contados desde el día siguiente a la publicación del anuncio
de licitación en el BOP.
CUARTO.- La presente concesión demanial no contempla gasto alguno para el Ayuntamiento,
por lo que no se hace necesaria la autorización de crédito.
QUINTO.- Comunicar esta resolución a la Intervención Municipal y a Tesorería a los efectos
presupuestarios y contables oportunos.
Es todo cuanto tengo el deber de informar en el ejercicio de mis funciones, a salvo de mejor
criterio fundado en Derecho.
No obstante, el órgano de contratación con su superior criterio, acordará lo que estime
pertinente.
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