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MARÍA BELÉN PÉREZ MARTÍNEZ, CONCEJAL-SECRETARIA DE LA JUNTA DE GOBIERNO
LOCAL DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LORCA (MURCIA)
C E R T I FI C O: Que en el Acta de la Sesión Ordinaria celebrada por la Junta de Gobierno Local el
día 29 de mayo de 2026, constan, entre otros, los siguientes acuerdos:
F.O.D.21.- INFORME-PROPUESTA DEL SERVICIO DE PATRIMONIO SOBRE INICIO DE
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIÓN DEMANIAL QUE TIENE POR OBJETO
EL USO PRIVATIVO DEL ESPACIO PÚBLICO MUNICIPAL PARA LA INSTALACIÓN, MANTENIMIENTO,
GESTIÓN Y EXPLOTACIÓN DE UNA RED DE RECARGA DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS. (2026/
PATCES-25)
Habiéndose declarado de urgencia por unanimidad, se da cuenta de un informe que dice lo siguiente:
"El continuo proceso de transformación energética en el que se encuentran inmersas nuestras
economías y nuestros hábitos de consumo es fruto de la permanente búsqueda y transición hacia la senda
de la neutralidad climática asociada al sector del transporte, fomentando el uso de combustibles alternativos
bajos en emisiones, en cuyo centro se encuentra la electricidad. Esta transición es clave para reducir la
dependencia de los combustibles fósiles y minimizar las emisiones de gases contaminantes y de efecto
invernadero, contribuyendo a mejorar la calidad del aire en los entornos urbanos.
En este proceso de progresiva electrificación del transporte, la Administración local está llamada a
desempeñar un papel fundamental en la promoción dela movilidad sostenible, facilitando a los ciudadanos el
uso de medios de transporte menos contaminantes. La gestión de los puntos de recarga eléctrica de
titularidad municipal permite que los vecinos utilicen vehículos eléctricos de manera práctica y segura,
reforzando el compromiso con un entorno urbano más limpio y saludable. El objetivo es garantizar que el
servicio sea accesible, sostenible y eficiente, impulsando la movilidad sostenible como un elemento cada vez
más presente en la vida diaria de los ciudadanos.
El Excmo. Ayuntamiento de Lorca es actual titular de un total de once puntos de recarga para
vehículos eléctricos ubicados en diversos espacios público de propiedad municipal, cuya instalación tiene su
origen fundamentalmente en las distintas obras de regeneración urbana que en los últimos años se han
acometido en distintos barrios y calles de la ciudad.
Hasta la fecha los referidos puntos de recarga han venido utilizándose de forma gratuita, si bien el
funcionamiento eléctrico de dichos puntos se garantiza a través de las redes de energía ya instaladas y
mediante contratos de suministro asociados de los que esta Administración resulta ser titular, de forma tal
que el coste de la energía eléctrica es asumido por el Excmo. Ayuntamiento de Lorca. Una situación como la
descrita, si bien contribuye a fomentar la implantación de este tipo de vehículos, generando con ello una
movilidad más sostenible ambientalmente, supone un coste para las arcas públicas municipales que no ha de
ser soportado indefinidamente por el conjunto de vecinos y vecinas.
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Con el siguiente procedimiento concesional se persigue, por tanto, seleccionar unoperador privado, a
través de la oportuna concesión de dominio público, para que asuma la utilización y explotación de dichos
puntos y que esté habilitado para ello en los términos previstos en el Real Decreto 184/2022, de 8 de Marzo
por el que se regula la actividad de prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos.
De esta forma se mantendrá un servicio que se considera muy útil para el cumplimiento de los fines y
objetivos antes referidos, pero prestado por un operador privado que asumirá directamente y en exclusiva las
obligaciones que en tal sentido le correspondan frente a la empresa comercializadora por la energía eléctrica
consumida en los puntos de recarga ya existentes o que en el futuro se habiliten. La concesión reportará al
Excmo. Ayuntamiento de Lorca, además, unos ingresos anuales en concepto de canon.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 86 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, el uso privativo y el aprovechamiento especial de los bienes de
dominio público, cuando su duración exceda cuatro años, estará sometido a concesión administrativa.
El artículo 93, número uno, del mismo cuerpo legal, dispone que el otorgamiento de concesiones
sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el
otorgamiento directo en los supuestos previstos en el artículo 137.4 de esa ley, cuando se den circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las leyes.
El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones en régimen de
concurrencia (artículo 96 Ley 33/2003, de 3 de noviembre) podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona
interesada.
2. Para la iniciación de oficio de cualquier procedimiento de otorgamiento de una autorización o
concesión, el órgano competente deberá justificar la necesidad o conveniencia de la misma para el
cumplimiento de los fines públicos que le competen, que el bien ha de continuar siendo de dominio público, y
la procedencia de la adjudicación directa, en su caso.
3. La iniciación de oficio se realizará mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que
se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", o en el de la comunidad autónoma, o provincia, según cual sea
la Administración actuante, sin perjuicio de la posibilidad de usar otros medios adicionales de difusión. Los
interesados dispondrán de un plazo de treinta días para presentar las correspondientes peticiones.
4. En los procedimientos iniciados de oficio a petición de particulares, la Administración podrá, por
medio de anuncio público, invitar a otros posibles interesados a presentar solicitudes. Si no media este acto
de invitación, se dará publicidad a las solicitudes que se presenten, a través de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado", de la comunidad autónoma o de la provincia, dependiendo del ámbito competencial de la
Administración actuante, y sin perjuicio de la posible utilización de otros medios adicionales de difusión, y se
abrirá un plazo de 30 días durante el cual podrán presentarse solicitudes alternativas por otros interesados.
5. Para decidir sobre el otorgamiento de la concesión o autorización, se atenderá al mayor interés y
utilidad pública de la utilización o aprovechamiento solicitado, que se valorarán en función de los criterios
especificados en los pliegos de condiciones.
6. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses. Podrá considerarse
desestimada la solicitud en caso de no notificarse resolución dentro de ese plazo.
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Por su parte, conforme a lo prevenido en el artículo 80 del Reglamento de Bienes de las Entidades
Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, en toda concesión sobre bienes de dominio
público se fijarán las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgare, y sin perjuicio de las que se juzgaren
convenientes, constarán estas:
1.ª Objeto de la concesión y límites a que se extendiere.
2.ª Obras e instalaciones que, en su caso, hubiere de realizar el interesado.
3.ª Plazo de la utilización, que tendrá carácter improrrogable, sin perjuicio de lo dispuesto en la
normativa especial.
4.ª Deberes y facultades del concesionario en relación con la Corporación y las que ésta contrajera.
5.ª Si mediante la utilización hubieren de prestarse serviciosprivados destinados al público tarifables,
las que hubieren de regirlos, con descomposición de sus factores constitutivos, como base de futuras
revisiones.
6.ª Si se otorgare subvención, clase y cuantía de la misma, plazos y formas de su entrega al
interesado.
7.ª Canon que hubiere de satisfacer a la Entidad local, que tendrá el carácter de tasa, y comportará el
deber del concesionario o autorizado de abonar el importe de los daños y perjuicios que se causaren a los
mismos bienes o al uso general o servicio al que estuvieren destinados.
8.ª Obligación de mantener en buen estado la porción del dominio utilizado y, en su caso, las obras
que construyere.
9.ª Reversión o no de las obras e instalaciones al término del plazo.
10. Facultad de la Corporación de dejar sin efecto la concesión antes del vencimiento, si lo justificaren
circunstancias sobrevenidas de interés público, mediante resarcimiento de los daños que se causaren, o sin
él cuando no procediere.
11. Otorgamiento de la concesión, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.
12. Sanciones en caso de infracción leve, grave o muy grave de sus deberes por el interesado.
13. Obligación del concesionario de abandonar y dejar libres y vacuos, a disposición de la
Administración, dentro del plazo, los bienes objeto de la utilización y el reconocimiento de la potestad de
aquélla para acordar y ejecutar por si el lanzamiento.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su Informe 25/08, de 29 de enero de 2009,
relativo al régimen jurídico aplicable a los procedimientos y formas de adjudicación de los contratos
patrimoniales celebrados por una Entidad local, afirmó:
«(…) la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas señalaba en su artículo 5, apartado 1, que
los contratos que celebre la Administración tendrán carácter administrativo o carácter privado, y en el
apartado 3, respecto de estos últimos indicaba, excluyendo los contratos administrativos, que los restantes
contratos celebrados por la Administración tendrán la consideración de contratos privados y, citaba, en
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particular, los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos
análogos sobre bienes inmuebles.
Después, en el artículo 7 y 8 fijaba el régimen jurídico de los contratos administrativos y en el artículo 9
el que correspondía a los contratos privados, y entre ellos los llamados contratos patrimoniales introduciendo
una importante distinción respecto de los contratos privados que indicaba que en cuanto a su preparación y
adjudicación se regían por sus normas administrativas específicas y en defectode estas por la propia Ley y
por sus normas de desarrollo.
Respecto de los contratos patrimoniales disponía la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
que se regirán, en primer lugar, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la legislación patrimonial de
las correspondientes Administraciones Públicas, normas que a la derogación de la Ley de contratos de las
administraciones públicas se concretan en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las
Administraciones Públicas, en el Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio del Estado,
aprobado por el Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre, en cuanto no estuviera derogado por la Ley,
respecto de la Administración General del Estado, y en las correspondiente normas de tal fin de las
Comunidades Autónomas en cuanto no se tratara de normativa declarada básica en la Ley, y además,
respecto de las Entidades Locales por el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por el
Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, que a la derogación de la Ley conserva su vigencia en cuanto no se
oponga a la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas o, en su caso, a las normas sobre tal materia
promulgadas por las Comunidades Autónomas de superior rango normativo.
Así resulta de lo establecido en el artículo 1.2 del Reglamento de bienes, al disponer que el régimen
de bienes de las Entidades locales se regirá por la legislación básica del Estado en materia de régimen local,
por la legislación básica del Estado reguladora del régimen jurídico de los bienes de las Administraciones
Públicas, por la legislación que en el ámbito de sus competencias dicten las Comunidades Autónomas y en
defecto de la tales normas por la legislación estatal no básica en materia de régimen local y bienes públicos,
así como por las ordenanzas propias de cada entidad y supletoriamente por las restantes normas de los
ordenamientos jurídicos, administrativo y civil. El apartado 3 del artículo precisa que, en todo caso, se
aplicará el derecho estatal de conformidad con el artículo 149.3 de la Constitución.
De las normas citadas se puede obtener una primera conclusión, como es que la Ley de contratos de
las Administraciones públicas, en su texto refundido, no determinaba normas reguladoras concretas sobre los
contratos patrimoniales, sino que se limitaba a fijar que respecto del procedimiento de adjudicación, cuestión
que plantea la Diputación Provincial de Valencia, se regían por las normas patrimoniales, añadiendo que, en
defecto de estas, por la propia Ley y que el Reglamento de Bienes citado, como norma especial reguladora
del régimen local en materia patrimonial, en su contexto de jerarquía de norma, declara en su artículo 1,
comoindicamos,lasqueregularántalaspectoconcreto,conlaespecialconsideracióndequeenmateriade
legislación básica será de aplicación directa las disposiciones de la Ley 33/2003 y en materia de legislación
no básica será deaplicación las normas promulgadas por las Comunidades Autónomas y en su defecto las
normas de la citada Ley de patrimonio de las Administraciones públicas.
En tal sentido, al incluirse una precisión concreta respecto de qué norma ha de ser aplicada en las
normas que regulan los contratos patrimoniales será tal norma la que determina el régimen jurídico al que se
someten.
Un aspecto singular debe ser matizado por su transcendencia, en cuanto a la identidad de los
sistemas de desarrollo de los procedimientos de adjudicación de los contratos, que nos revela que los
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procedimientos y formas de adjudicación se regulan en similares términos y que la mayor diferencia la
encontramos en la regulación del procedimiento negociado que es propia de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas y que en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, con su efecto
sobre el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, tal procedimiento recibe la denominación de
adjudicación directa. En otro contexto podemos apreciar que las reglas que regulan la aprobación de
expediente, publicidad, presentación de proposiciones, examen y valoración de las mismas, decisión de
adjudicación y efectos de la misma son los mismos.
Singular importancia se aprecia en normas reguladoras de las que se refieren a las partes en el
contrato, en las que destaca que el órgano de contratación debe tener atribuida la competencia y que el
contratista debe tener reconocida la necesaria personalidad jurídica, capacidad de obrar y solvencia, así
como que debe mantener una posición de idoneidad para acceder al negocio jurídico objeto del contrato,
idoneidad que el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias a unido a la no concurrencia de causa de
prohibición para contratar (…)».
Prosigue la Junta Consultiva:
«(…) En cuanto se refiere al procedimiento de adjudicación, como hemos destacado anteriormente, la
Ley de Patrimonio contiene una pluralidad de normas referidas a cada una de las diferentes situaciones que
regula. Frente al sistema de la legislación de contratos en la que se distinguen tres procedimientos, abierto,
restringido, con dos formas de adjudicación, subasta y concurso, hoy oferta económicamente más ventajosa,
y negociado, en la Ley de Patrimonio no se distinguen tipos de procedimientos sino tres formas de
adjudicación como son el concurso de general aplicación, la subasta, aplicable en las enajenaciones de
bienes (artículos 137 y 143) y la adjudicación directa aplicable en supuestos concretos determinados por la
Ley. Citemos a título de ejemplo, entre otros, los artículos 107, sobre procedimiento de adjudicación de los
contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales, 110, sobre régimen jurídico de los
negocios patrimoniales, 116.4, sobre procedimiento de adquisición de inmuebles o derechos sobre los
mismos, y 137 y 143, sobre procedimiento para las enajenaciones de bienes inmuebles y muebles. Estas
normas de la Ley 33/2003 han de entenderse complementadas por vía de desarrollo normativo con el
Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio del Estado, aprobado por el Decreto 3588/1964, de 5
de noviembre, en cuanto no estuviera derogado por la Ley.
Finalmente el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que evidentemente debe adaptarse a
lo establecido en la Ley de Patrimonio, contiene, como no podía serde otra manera, normas que regulan el
procedimiento de adjudicación de estos contratos como los artículos 11, sobre la adquisición de bienes en la
que se exigirá el cumplimiento de los requisitos contemplados en la normativa reguladora de la contratación
de las Corporaciones locales, 78, sobre la adjudicación de concesiones administrativas que se otorgaran
previalicitación,conarregloadispuestoenelReglamentoyenlanormativareguladoradelacontrataciónde
las Corporaciones locales, 92, sobre el arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes
patrimoniales, y 112, sobre enajenaciones.
De cuanto se refiere podemos apreciar un efecto singular respecto de la especialidad propia de la
legislación patrimonial y dela legislación de contratos del sector público como es que la regulación singular
que realiza se complementa como parte de la misma con otras normas promulgadas sin necesidad de repetir
en su articulado las mismas reglas. Así podemos afirmar que las normas contenidas en la Ley de Patrimonio
de las Administraciones Públicas, su Reglamento de aplicación y el Reglamento de Bienes de las Entidades
Locales, se complementan por así disponerlo los artículos que se han citado, con la Ley de Contratos de las
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Administraciones Públicas hasta su derogación y posteriormente por la Ley de Contratos del Sector Público,
pero esta no por resultar de aplicación directa, sino en tanto en cuanto regulan aspectos concretos de
desarrollo del procedimiento de adjudicación sin las cuales aquellas normas no podrían ser aplicadas.
Lo contrario nos llevaría a una conclusión absurda como es que una persona física o jurídica que
conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley de Contratos del Sector Público se encontrase en
una situación de prohibición de contratar, por una interpretación rigurosa del artículo 4.1, letra p), podría sin
límite ser adjudicatario de un contrato patrimonial al no aplicarse tal Ley, situación que no se producía
durante la vigencia de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas al aplicarse la misma a tales
supuestos. Es evidente que tal no ha sido la voluntad del legislador, lo que se deduce de lo dispuesto en el
artículo 70 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio del Estado.
De cuanto se ha expuesto se han de obtener dos conclusiones. La primera es que existe una
regulación normativa suficiente que permita contemplar específicamente regulado el procedimiento de
adjudicación de los contratos patrimoniales en normas específicas de tal materia por lo que la acostumbrada
referencia a normas de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas, ausente en la Ley de Contratos
delSector Público, no genera problemas que no puedan ser resueltos mediante la aplicación de lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley, y la segunda que aquellos aspectos no regulados como materia
propia del régimen de los contratos patrimoniales han de aplicarse criterios propios de cada situación como
pueden ser la cuestiones relativas a la personalidad, la capacidad para contraer obligaciones, la solvencia
para contratar tanto las que tienen carácter positivo la de significado negativo»
Las referenciasnormativas que en el transcrito informe se hacían a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas, han de entenderse realizadas en la actualidad a la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, cuyo artículo 9 excluye de su ámbito objetivo de
aplicación los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos
análogos sobre bienes inmuebles, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la
legislación patrimonial.
Del parecer expresado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa resulta paladinamente
que el régimen jurídico aplicable a los procedimientos y formas de adjudicación de los contratos patrimoniales
celebrados por una Entidad local, como consecuencia de quedar los mismos excluidos del ámbito de
aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público, es el que resulta de las normasestablecidas en la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y el reglamento que la
desarrolla, y de las normas que la complementan y, en especial, por el Reglamento de Bienes de las
Entidades Locales, así como, en su caso, por las normas promulgadas sobre tal materia por las
Comunidades Autónomas respecto de las normas declaradas no básicas o de general aplicación.
La competencia para la adopción de los presentes acuerdos corresponde a la Junta de Gobierno
Local, de conformidad con lo prevenido en los apartados cuarto y undécimo de la disposición adicional
segunda de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/
UE, de 26 de febrero de 2014, en relación con la Ley 9/2007, de 14 de diciembre, por la que se aplica a la
ciudad de Lorca el régimen de organización de los municipios de gran población."
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Asimismo consta la oportuna propuesta de acuerdos.
Y la Junta de Gobierno Local, por unanimidad, acordó lo siguiente:
1º.- Incoar el procedimiento abierto y concurrencial para el otorgamiento de la concesión demanial que
tiene por objeto el uso privativo del espacio público municipal para la instalación, mantenimiento, gestión y
explotación de una red de recarga de vehículos eléctricos, mediante los criterios de adjudicación previstos en
los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas.
2º.- Aprobar los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas,
firmados, respectivamente, por los jefes de servicio de Patrimonio y Técnicos de Obras, Urbanización y
Medio Ambiente, y los anexos que los acompañan.
3º.- A los efectos previstos en los pliegos, se considera servicio promotor de la concesión a los
Servicios Técnicos de Obras, Urbanización y Medio Ambiente, que será igualmente el servicio responsable
del seguimiento y ejecución ordinaria de la concesión. A los mismos efectos, y para el cumplimiento de las
funciones previstas en los pliegos aprobados, se designa en este acto al jefe de la referida unidad
administrativa responsable de la concesión,al que corresponderá supervisar su ejecución, adoptar las
decisiones y dictar las instrucciones necesarias para asegurar su correcta realización y mantener la relación
ordinaria con la empresa adjudicataria a través del coordinador designado por la misma.
4º.- Publicar el anuncio de la concesión en el Boletín Oficial de la Región de Murcia para que los
interesados puedan presentar, por plazo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente a la publicación,
sus solicitudes de participación en el procedimiento de concesión y las correspondientes ofertas, de
conformidad con lo previsto en los pliegos aprobados.
El anuncio se publicará, además y durante igual plazo, en la Plataforma de Contratación del Sector
Público.
5º.- Dar traslado de los presentes acuerdos a la Intervención General, a la Asesoría Jurídica y a los
Servicios de Patrimonio y Contratación y Técnicos de Obras, Urbanización y Medio Ambiente, a los efectos
administrativos oportunos.
Y para que conste y surta efectos donde proceda, se expide la presente, con la reserva a que
referencia el artículo 206 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Corporaciones Locales, que firmo y sello en Lorca.
(Documento firmado y fechado digitalmente)
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