Resolución TACRC

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AcuerdoResohucionRecurso2172/2025 Organo de Contratacion:COMUNIDAD VALENCIANA -VICEPRESIDENCIA SEGUNDA Y CONSELLERIA PARA LARECUPERACIONECONOMICAYSOCIALDELACOMUNITATVALENCIANAYDEMEDIOAMBIENTE INFRAESTRUCTURASYTERRITORIO NRecurso asignadoporTACRC:2172/2025 Recurrente:UTE INGENIERIA Y GESTION DEL TERRITORIO S.COOPY DE SUELO GESTION DEL TERRITORIO. SL. Representante:D.AbertoBlasco Fuertes-UTE INGENIERIA Y GESTIONDEL TERRITORIO S.COOPYDE SUELO GESTION DEL TERRITORIO,S.L. Identificacion expediente contratacion:Asistencia tecnicay apoyo enlagestion de losprocedimientos deExpropiacion E1 Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su reumion del dia 09/04/2026 y en relacion con elexpediente de recurso arriba citado, ha dictado la siguiente resolucion que se adjmta y se remite para su cumplimiento. Laresolucion adjunta es definitiva enla via administrativa y contra ella cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el plazo de dos meses, a contar desde el dia siguiente a larecepcion de esta notificacion, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998.de 13 de julio,reguladora de laJunisdiccion Contencioso-administrativa. ## Rogamos acusenrecibo deeste comumicado. Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales Secretaria. Avda General Peron n° 38 - 8* Planta 28071 Madrid Telefonos: 91 349 13 19 Acuse recibo de la recepcion a esta direccion: tribunalrecusos.contraibs/@hacienda.gob.es Recurso nº 2172/2025 C. Valenciana 435/2025 Resolución nº 610/2026 Sección 2ª <!-- image --> ## RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES En Madrid, a 9 de abril de 2026. VISTO el recurso interpuesto por D. Alberto Blasco Fuertes en representación de la UTE INGENIERIA Y GESTIÓN DEL TERRITORIO S.COOP Y DE SUELO GESTION DEL TERRITORIO, S.L., contra el acuerdo adjudicación del lote 1 del contrato ' Asistencia técnica y apoyo en la gestión de los procedimientos de Expropiació n', expediente CMAYOR/2024/24Y01/0050, convocado por la Vicepresidencia Segunda y Conselleria para la Recuperación Económica y Social de la Comunitat Valenciana y de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución: ## ANTECEDENTES DE HECHO. Primero. El procedimiento de contratación tiene por objeto la contratación del servicio de asistencia técnica y apoyo al servicio de expropiaciones y gestión patrimonial, para la gestión de los expedientes de expropiación forzosa incoados con motivo de las obras aprobadas por la Dirección General de Infraestructuras y Proyectos Urbanos de la Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio. Se trata de un contrato de servicios cuya tramitación se lleva a cabo a través de un procedimiento abierto sujeto a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del parlamento europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. El valor estimado del contrato es de 1.581.199,4 euros y su objeto se divide en dos lotes. El anuncio de licitación fue publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 29 de enero de 2025. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Segundo. En fecha 19 de febrero de 2025 se celebró la primera sesión de la mesa de contratación, en la que se procedió a la apertura y calificación administrativa de los sobres presentados por los cinco licitadores que concurrieron en plazo: APPLUS NORCONTROL S.L.U., INGENIERÍA Y GESTIÓN DEL TERRITORIO S.COOP., IPLAN GESTION INTEGRAL S.L., OMICRON-AMEPRO, S.A. y TPF GETINSA EUROESTUDIOS, S.L. La mesa acordó admitir a todos ellos, con excepción de la UTE formada por INGENIERÍA Y GESTIÓN DEL TERRITORIO S.COOP. y DESUELO, GESTIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL SUELO, S.L., que fue admitida provisionalmente al lote 1, requiriéndosele que subsanase una deficiencia detectada en el apartado D parte IV del DEUC. En fecha 25 de febrero de 2025 se celebró la segunda sesión de la mesa de contratación, en la que acordó admitir definitivamente a la licitación a la UTE INGENIERÍA Y GESTIÓN DEL TERRITORIO S.COOP. -DESUELO, GESTIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL SUELO S.L. para el lote 1, al haber subsanado la documentación en plazo. Asimismo, se procedió a la apertura de los sobres correspondientes a los criterios evaluables mediante juicio de valor, dando traslado al personal técnico del Servicio de Expropiaciones para la emisión del correspondiente informe. Tercero. En fecha 12 de marzo de 2025 se celebró la tercera sesión. La mesa, a la vista del informe del equipo técnico del Servicio de Expropiaciones, acordó las siguientes puntuaciones para el lote 1: APPLUS NORCONTROL, S.L.U: 22,00 puntos; INGENIERÍA Y GESTIÓN DEL TERRITORIO, S.COOP.: 24,04 puntos; IPLAN GESTION INTEGRAL, S.L.: 25,00 puntos; OMICRON-AMEPRO, S.A.: 16,24 puntos; TPF GETINSA EUROESTUDIOS, S.L.: 20,27 puntos. Todos los licitadores obtuvieron calidad técnica suficiente para continuar en la licitación. Se desestimaron igualmente las alegaciones presentadas por TPF GETINSA EUROESTUDIOS, S.L. sobre la valoración de su oferta técnica, previo informe del Servicio de Expropiaciones que ratificó la puntuación otorgada. Cuarto. En fecha 20 de marzo de 2025 se celebró la cuarta sesión, en la que se procedió a la apertura de los sobres de oferta económica y de criterios evaluables automáticamente (sobre 3). Las puntuaciones globales resultantes para el lote 1 fueron: IPLAN GESTION INTEGRAL, S.L.: 95,00 puntos (puntuación total: PCJ 25,00 + PCF 20,00 + PCP 50,00); INGENIERÍA Y GESTIÓN DEL TERRITORIO, S.COOP.: 93,75 puntos (PCJ 24,04 + PCF <!-- image --> 22,00 + PCP 47,71); APPLUS NORCONTROL, S.L.U: 92,97 puntos (PCJ 22,00 + PCF 23,00 + PCP 47,97); OMICRON-AMEPRO, S.A.: 85,99 puntos; TPF GETINSA EUROESTUDIOS, S.L.: 79,66 puntos. La oferta de IPLAN GESTION INTEGRAL, S.L. fue declarada incursa en presunción de anormalidad, acordándose solicitar justificación a dicha empresa. Quinto. Tras la tramitación de la oferta anormalmente baja de IPLAN GESTION INTEGRAL, S.L. (que fue finalmente excluida), la mesa formuló propuesta de adjudicación del lote 1 a la UTE DESUELO-INGENIERÍA Y GESTIÓN DEL TERRITORIO, S.COOP., por ser la mejor valorada. En fecha 30 de junio de 2025, la jefa del Servicio de Contratación requirió a la UTE la aportación, en el plazo de 3 días naturales, de documentación justificativa relativa a solvencia económica y financiera, adscripción de medios y, en particular, respecto del criterio 1 (experiencia adicional), los certificados de vida laboral y los certificados o informes de trabajos emitidos por las empresas empleadoras de cada miembro del equipo mínimo. Sexto. La mesa de contratación se reunió en su octava sesión los días 7 y 15 de julio de 2025. A la vista de la documentación de subsanación presentada por la UTE y del informe emitido por la jefa del Servicio de Expropiaciones y Gestión Patrimonial de fecha 4 de julio de 2025, la mesa acordó recalcular la puntuación autobaremada del Criterio 1 de 10 a 7,5 puntos, al considerar que la UTE no había acreditado suficientemente la experiencia adicional de varios miembros del equipo mínimo (miembros 1, 2 y 3), al no aportar los certificados o informes de empleadores exigidos por el pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP en adelante), admitiéndose únicamente, para los miembros 4, 5 y 6, la experiencia acreditada a través de su vinculación laboral con DESUELO. La puntuación total del Criterio 1 pasó de 10 a 7,5 puntos (a razón de 0,25 puntos/año aplicado únicamente sobre los años acreditados: 12 años para el miembro 4, 11 años para el miembro 5 y 7 años para el miembro 6, sumando 3 + 2,75 + 1,75 = 7,5 puntos). Como consecuencia, la puntuación global de la UTE en los criterios evaluables automáticamente pasó de 22 a 19,5 puntos, y la valoración global se redujo a 91,25 puntos, quedando APPLUS NORCONTROL, S.L.U. como mejor licitadora del lote 1 con 92,97 puntos. La mesa propuso la adjudicación del lote 1 a APPLUS NORCONTROL, S..LU. <!-- image --> Séptimo. El 5 de agosto de 2025, la UTE presentó recurso de reposición contra el Acta de la Sesión 8 de la mesa de contratación. En la sesión 9, celebrada el 5 de septiembre de 2025, la mesa recordó que sus actas no tienen carácter de acto de trámite cualificado ni son susceptibles de impugnación separada, siendo meras propuestas dirigidas al órgano de contratación, y no entró en el fondo del recurso. Octavo. En fecha 28 de noviembre de 2025, el Subsecretario de la Vicepresidencia Segunda y Conselleria para la Recuperación Económica y Social de la Comunitat Valenciana y de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio dictó resolución de adjudicación del lote 1 del expediente CMAYOR/2024/24Y01/0050 a favor de APPLUS NORCONTROL, S.L.U., por importe de 557.295,19 euros (sin IVA) / 674.327,18 euros (con IVA). Dicha resolución fue publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público el mismo día 28 de noviembre de 2025. Noveno. Con fecha 22 de diciembre de 2025, D. Alberto Blasco Fuertes, en calidad de Gerente Único de la UTE INGENIERÍA Y GESTIÓN DEL TERRITORIO S.COOP. DESUELO, GESTIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL SUELO, S.L., interpuso recurso especial en materia de contratación ante este Tribunal contra la resolución de adjudicación del lote 1. La presentación se efectuó en el Registro electrónico general de la AGE. Solicita que, admitiendo su recurso, se acuerde anular lo actuado y se retrotraigan las actuaciones hasta el momento en que se produjo la vulneración, ordenando la consideración de toda la experiencia solicitada con respecto al equipo mínimo y se devuelva al recurrente 2,5 puntos que se le han retirado injustamente. Con carácter subsidiario solicita que se dicte resolución anulando lo actuado desde que se produjo la vulneración, ordenando que se tenga en cuenta, al menos la experiencia relativa a los miembros 2 y 3, puesto que la documentación que la acredita consta aportada al momento de requerirse la subsanación. Adicionalmente, el recurrente solicita acceso a la documentación aportada por los demás licitadores para poder atestiguar que la arbitrariedad cometida por la administración obedece a un error, y no se está baremando de distinto modo la documentación aportada por otros licitadores. <!-- image --> Todo ello con base a las siguientes alegaciones. Sostiene la recurrente que no se ha puntuado correctamente la experiencia de los miembros de su equipo en los términos que posteriormente serán analizados, y que resumidamente se refieren a la imposibilidad de aportar certificaciones de empresas extinguidas, validez de los curriculum vitae, declaraciones y certificaciones de terceros, y presunto trato desigual a autónomos y administradores. Asimismo, el recurrente alega que se le causó indefensión al no tener acceso a los informes técnicos, y la vulneración de los principios de igualdad, objetividad, interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica. Décimo. Requerido al efecto por la Secretaría del Tribunal, el órgano de contratación ha remitido el expediente, acompañado del informe exigido por el artículo 56.2 de la LCSP, emitido por la jefa del Servicio de Expropiaciones y Gestión Patrimonial el 2 de enero de 2026. En la informe señala que el acta de la sesión nº 8 de la mesa de contratación transcribe el informe técnico de forma que se permite conocer su contenido. Que respecto de la experiencia se ha valorado conforme a los pliegos y a los medios que permite la normativa de contratación pública, y sin que pueda alterarse el reparto de la carga probatoria. Finalmente, señala que no se han vulnerado los principios de igualdad, objetividad, interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica, aplicando un tratamiento homogéneo y estándar a todos los licitadores. Asimismo, alega la extemporaneidad en la presentación de determinados documentos por el recurrente. La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso a los demás interesados, confiriéndoles plazo para la formulación de alegaciones. Ha hecho uso del trámite APPLUS NORCONTROL, S.L.U., que, con fecha 16 de febrero de 2026 presenta escrito ante la Undécimo. Generalitat Valenciana oponiéndose al recurso. Duodécimo. Con fecha 6 de febrero de 2026 la secretaria general del Tribunal, por delegación de este, acordó mantener la suspensión del expediente de contratación en relación con el lote 1, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP, de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES <!-- image --> ## FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. La competencia para resolver el presente recurso corresponde a este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2 de la LCSP, así como de conformidad con lo previsto en el Convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencias en materia de recursos contractuales de fecha 21 de mayo de 2025 (BOE del 2 de junio). Segundo. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 50.1.c) de la LCSP, dado que la resolución fue notificada al recurrente el 28 de noviembre de 2025, y el recurso presentado el 22 de diciembre de 2025. Tercero. El contrato al que se refiere el acto impugnado es un contrato de servicios que supera el umbral cuantitativo previsto en el artículo 44.1.a) de la LCSP. El acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de la contratación en virtud del 44.2.c) de la LCSP, que permite recurrir ' los acuerdos de adjudicación '. Cuarto. La legitimación se regula en el artículo 48 de la LCSP, que señala que ' [p] odrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso '. En el presente asunto la recurrente UTE INGENIERIA Y GESTIÓN DEL TERRITORIO S.COOP Y DE SUELO GESTION DEL TERRITORIO, S.L., ha concurrido al procedimiento de licitación, y fue inicialmente propuesta como adjudicataria, por lo que, de estimarse el recurso, tendría una expectativa razonable de resultar adjudicataria del contrato. Quinto. Con carácter preliminar, procede resolver las solicitudes de medios de prueba propuestos por la recurrente: prueba documental, la acompañada al escrito de recurso, la cual se admite y se tendrá en cuenta para resolver el fondo del asunto. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES <!-- image --> Sexto. Analizados los requisitos de procedibilidad, corresponde descender al examen de los motivos del recurso y las alegaciones de las partes. En primer lugar, procede analizar la alegación referente a la valoración de la experiencia adicional del personal del equipo mínimo en expedientes de expropiación forzosa. La recurrente sostiene que la mesa de contratación aplicó el apartado LL del Anexo I del PCAP de forma excesivamente rígida y contraria a los principios de la contratación pública, en particular respecto a los siguientes extremos: - (a) Miembro 1 (ingeniero agrícola): La imposibilidad de aportar certificado de PH INGENIEROS S.L. -empresa extinguida desde 2010 -hace inviable el cumplimiento del requerimiento en términos literales. La experiencia está acreditada mediante currículum y vinculación de dicho miembro a GESYE INGENIEROS, S.L.P. como administrador, empresa contratista de diversas Administraciones. La mesa debería haber reconocido la experiencia generada durante su etapa como administrador de GESYE. - (b) Miembro 2 (ingeniero agrícola): Consta en el expediente un certificado emitido por una empresa que certifica su experiencia como ingeniero agrícola en expropiaciones durante 26 años. La mesa afirmó que «no se aportan certificados/informes requeridos» cuando en realidad sí existía dicho documento, incurriendo en una contradicción con los propios términos de su informe. - (c) Miembro 3 (ingeniero en geomática y topografía): Este miembro figura como trabajador autónomo (administrador único de DESUELO) en su vida laboral. La mesa aplica para los miembros 4, 5 y 6 un criterio por el que da por acreditada la experiencia desarrollada en DESUELO, pero niega ese mismo criterio al miembro 3 por constar como autónomo, lo que supone una discriminación por razón del régimen de Seguridad Social (RETA), vulnerando el artículo 14 CE. - (d) Miembros 4 y 5 (licenciado en derecho y administrativa): La experiencia anterior a DESUELO fue prestada en SERCAL, S.A. -empresa extinguida -y en ATJ CONSULTORES. La mesa reconoce parcialmente la experiencia (la acreditada a través de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES <!-- image --> DESUELO desde 2013), pero no la anterior, aunque hubiera podido verificarla a través de sus propios archivos conforme al artículo 28 Ley 39/2015. (e) Miembro 6 (administrativa): La mesa hace referencia, por primera vez en el Acta nº 8, a la posibilidad de acreditar la experiencia mediante certificados de Administraciones Públicas, pero esta modalidad no estaba prevista en los pliegos y nunca fue solicitada, por lo que no pueden derivarse consecuencias negativas de su ausencia. En síntesis, la recurrente sostiene que la mesa confunde los criterios de acreditación de la solvencia técnica (Apartado L del PCAP: certificados expedidos o visados por órgano competente del sector público) con los del Criterio 1 de experiencia adicional (Apartado LL: certificados de las empresas o entidades empleadoras), y que la exigencia de documentos procedentes de empresas extinguidas constituye un acto de «contenido imposible» ex artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015. Por su parte, el órgano de contratación defiende que el apartado LL del Anexo I del PCAP fija taxativamente los medios de acreditación (certificado de vida laboral y certificado o informe de la empresa empleadora), y que tanto la mesa como los servicios técnicos están vinculados al Pliego ex artículo 139.1 LCSP. La admisión de medios alternativos (CVs, declaraciones unilaterales) desnaturalizaría el criterio, quebraría la comparabilidad entre licitadores y alteraría las reglas del juego fijadas en el PCAP. Respecto a la imposibilidad sobrevenida por empresas extinguidas, el informe distingue que la equivalencia de medios probatorios prevista en los artículos 87 y siguientes LCSP opera para los criterios de solvencia, pero no para los criterios de adjudicación relacionados con la calidad evaluables mediante fórmulas. En cuanto a la posibilidad de que la Administración verifique de oficio los datos, el informe señala que un certificado o informe de trabajos no es un «dato administrativo», ni un documento elaborado por una Administración en el sentido del artículo 28 de la Ley 39/2015, sino un documento emitido ad hoc por la empresa empleadora, por lo que su aportación es una carga que corresponde al operador económico. Añade que la acreditación está expresamente regulada en la LCSP (arts. 86-91), por lo que no resulta de aplicación el artículo 28 de la Ley 39/2015. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES <!-- image --> Finalmente, respecto a la documentación nueva aportada junto con el recurso, el órgano de contratación la considera extemporánea conforme al artículo 150.2 LCSP y el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, citando en apoyo de esta posición la Resolución 469/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid. En el Anexo I del pliego de cláusulas administrativas particulares, apartado LL, se establece lo siguiente: 'La puntuación para cada oferta de los criterios relacionados con la calidad evaluables de forma automática mediante aplicación de fórmulas será PCF. Para dicha valoración, se presentará en el sobre nº3, junto a la proposición económica, el cuadro de auto baremación del Anexo I Bis debidamente cumplimentado. La puntuación de criterios relacionados con la calidad evaluables de forma automática mediante aplicación de fórmulas se determinará del siguiente modo: Criterio 1.- Experiencia adicional del personal del equipo mínimo en expedientes de expropiación forzosa. PONDERACIÓN: Hasta un máximo de 10 puntos En el precedente apartado L se exige que los miembros del equipo mínimo cuenten con una experiencia mínima acreditada de tres años en trabajos de expropiaciones. La experiencia adicional de todos los miembros del equipo que exceda de dichos tres años será valorada a razón de: 1,5 puntos por cada año adicional, hasta un máximo de 10 puntos. Cuando la experiencia adicional no sea compartida por todos los miembros del equipo, la valoración se obtendrá de la siguiente forma: la experiencia de cada miembro se valorará a razón 0,25 punto por cada año adicional, hasta un máximo total de 10 puntos. Para su acreditación, se deberán aportar junto con el resto de documentación requerida por la Mesa al licitador que haya obtenido la mejor puntuación, los dos documentos siguientes por cada uno de los miembros del equipo: certificado de vida laboral y certificado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES <!-- image --> o informe de los trabajos realizados emitido por las empresas o entidades en que haya desarrollado su labor profesional. En el certificado o informe deberán constar los datos necesarios para su valoración, siendo como mínimo: - Nombre de la empresa - Perfil profesional ocupado - Número de meses - Actividades desarrolladas '. A la luz de las previsiones del pliego de cláusulas administrativas particulares y del pliego de prescripciones técnicas, debe partirse, en primer lugar, del carácter de los pliegos, no habiendo sido recurridos, de 'lex contractus' tanto para los poderes adjudicadores como para las empresas concurrentes a la licitación, ya que la presentación de la proposición: supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de ' sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna de la LCSP. En la Resolución nº 3/2022, de 14 de enero, entre muchas otras, se recoge también que: 'Asimismo, este Tribunal ha venido declarando en reiteradas ocasiones que el carácter preceptivo de los pliegos, es igualmente respecto de los pliegos de prescripciones técnicas o demás documentos contractuales de naturaleza similar, «en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato» (por todas, Resoluciones nº 535/2013, de 22 de noviembre, nº 548/2013, de 29 de noviembre, nº 490/2014, de 27 de junio, o nº 763/2014, de 15 de octubre, citadas en las Resoluciones nº 802/2016, de 7 de octubre y en la nº 956/2017, de 19 de octubre)'. Al amparo de este carácter vinculante de los pliegos, a los que se someten las licitadoras ex artículo 139 de la LCSP, y sus requisitos, para la solución en Derecho de la controversia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES ', con arreglo al artículo 139.1 <!-- image --> suscitada debe estarse a lo que disponen los pliegos en relación con cada uno de los aspectos que se cuestionan en esta impugnación. De esta forma, resulta evidente, que en el anexo I, apartado LL, del pliego de cláusulas administrativas particulares, se exige el certificado de vida laboral y certificado o informe de los trabajos realizados emitido por las empresas o entidades en que haya desarrollado su labor profesional. En la oferta presentada por el recurrente, se consignó una experiencia adicional de 20 años para los miembros 1, 3, 4, 5 y 6, de forma que se atribuye 5 puntos a cada uno, y una experiencia adicional de 4 años para el miembro 2, que supone 1 punto, de forma que el total ascendía a 26 puntos, pero siendo el máximo 10 puntos, se atendía esta última puntuación máxima de 10 puntos. Una vez requerido el recurrente como adjudicatario propuesto a que acreditase la citada experiencia, y después de dos requerimientos, al ser el segundo de subsanación, la mesa de contratación estimó, conforme a la documentación aportada, y siguiendo el informe técnico, tal y como recoge el acta nº 8, que no se acreditaba la experiencia de los miembros 1, 2, y 3 por lo cual les corresponde 0 puntos, y respecto del miembro 4 la mesa le atribuye una puntuación de 3 puntos al reconocer 12 años de experiencia, respecto del miembro 5 se le reconocen 11 años de experiencia que suponen 2,75 puntos, y, finalmente, respecto del miembro nº 6 se estiman 7 años de experiencia que suponen una puntuación de 1,75 puntos. Respecto de la aplicación de los criterios automáticos en las valoraciones de las ofertas presentadas por los licitadores, y su posterior revisión por este Tribunal, debemos citar la Resolución 1301/2025, de 30 de octubre, en la que decíamos lo siguiente: ' Si bien se trata de un criterio en que prima la valoración objetiva, a diferencia de lo que ocurre con los criterios dependientes de juicio de valor, hemos señalado que, pese a su automaticidad, también tiene cabida la discrecionalidad técnica en la valoración de tales criterios, con el fin de comprobar si la oferta de las licitadoras se ciñe a los concretado en dichos criterios de adjudicación objetivos, cuando resulta imprescindible realizar una apreciación técnica para determinar si concurre o no el supuesto fáctico al que el PCAP <!-- image --> asocia la atribución de una puntuación concreta (por todas resolución nº 1254/2021, de 23 de septiembre, nº 1018/2023, de 27 de julio, nº 1353/2024, de 31 de octubre, nº 600/2025 Sección 2ª, de 24 de abril, y nº 729/2025, de la Sección 2ª, de 14 de mayo). Ello supone que, cuando es preciso ese juicio técnico para determinar el cumplimiento de los criterios automáticos, es de aplicación la doctrina jurisprudencial de la discrecionalidad técnica, de modo que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Hemos, así mismo, declarado que los informes técnicos están dotados de una presunción de especialización y conocimiento, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores, en consecuencia este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material, que ha de ser ostensible y manifiesto, sin necesidad de interpretación alguna, así como si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias, de modo que, fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración ' . También en la Resolución 151/2025, de 14 de mayo de 2025, decíamos: ' Al efecto resulta pertinente recordar nuestra doctrina sobre la valoración técnica en criterios automáticos para constatar si se dan los requisitos para el otorgamiento de puntuación, así en la reciente Resolución 329/2025, de 6 de marzo, en la que citando nuestra resolución 353/2024, de 7 de marzo, destacamos que a la valoración de criterios automáticos no es inmediatamente trasladable nuestra doctrina sobre valoración técnica de los criterios evaluables mediante juicios de valor, en que ya desde el principio hemos señalado que debe respetarse la discrecionalidad técnica del órgano de contratación. Sin embargo, si se trata de criterios de aplicación automática, no existiría en principio tal discrecionalidad técnica, sino comprobación de que el órgano de contratación se ha sujetado a las reglas valorativas de los pliegos; pero sigue siendo, sin embargo, plenamente aplicable la consideración de que nuestro control alcanza también a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, y a analizar si se han aplicado formulaciones discriminatorias o arbitrarias. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, como en nuestro caso, pueden existir ocasiones en que la aplicación de criterios automáticos viene precedida de un análisis de las características de la oferta para determinar su encaje en la regla valorativa automática ' . TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES <!-- image --> El informe técnico evalúa la documentación presentada por el recurrente en los siguientes términos, Respecto del miembro nº 1 del equipo, el informe técnico señala: ' La UTE acompaña título universitario oficial de J.G. , Informe de vida laboral, pero no aporta el documento requerido: 'certificado o informe de los trabajos realizados emitido por las empresas o entidades en que haya desarrollado su labor profesional donde deberá constar nombre de la empresa, perfil profesional ocupado, número de meses y actividades desarrolladas'. En su lugar, aporta su C.V. (que no se pide en el Anexo I del PCAP) en el que cita los proyectos en los que ha intervenido como jefe de proyecto y como Gerente de Gesye Ingenieros SLP. En expedientes de expropiación forzosa tramitados por diversas Administraciones Publicas: Generalitat Valenciana (obras de la Conselleria de Política Territorial, Obras públicas y Movilidad, de la Conselleria de Agricultura y Medio ambiente, de Ferrocarrils), Ayuntamientos, la EMSHI y Diputación de Valencia. No figura el número de meses ni los años en los que se han desarrollado tales trabajos, por lo que no se puede comprobar la realidad de lo señalado por la UTE en el modelo de Anexo I bis. <!-- image --> Suponiendo que la relación del Anexo I bis siga el orden del equipo mínimo señalado por la UTE y que, por ende, el miembro 1 corresponda a J.G., y si se opta por dar crédito a los trabajos reseñados para las diversas Administraciones citadas, aun cuando no se han recabado los certificados/informes exigidos por el PCAP y requeridos por la Mesa, los 20 años de experiencia adicional serian factibles. Pero no se atiende al requerimiento porque no se aportan los certificados/informes requeridos, ni ninguna otra prueba que justifique que Gesye Ingenieros SLP. haya sido contratista de las Administraciones que se indican. ## Por lo que la subsanación no es correcta y no es posible asignar ningún punto por este criterio .' El acta de la mesa de contratación nº 8, en línea con lo anterior, recoge, literalmente y sin separarse del informe técnico, que: ' Se aporta del Miembro 1 - Ingeniero agrícola su C.V. (que no se pide en el Anexo I del PCAP) en el que cita los proyectos en los que ha intervenido como jefe de proyecto y como Gerente de Gesye Ingenieros SLP. En expedientes de expropiación forzosa tramitados por diversas Administraciones Publicas: Generalitat Valenciana (obras de la Conselleria de Política Territorial, Obras públicas y Movilidad, de la Conselleria de Agricultura y Medio ambiente, de Ferrocarrils), Ayuntamientos, la EMSHI y Diputación de Valencia. No figura el número de meses ni los años en los que se han desarrollado tales trabajos, por lo que no se puede comprobar la realidad de lo señalado por la UTE en el modelo de Anexo I bis. Suponiendo que la relación del Anexo I bis siga el orden del equipo mínimo señalado por la UTE y que, por ende, el miembro 1 corresponda a *****, y si se opta por dar crédito a los trabajos reseñados para las diversas Administraciones citadas, aun cuando no se han recabado los certificados/informes exigidos por el PCAP y requeridos por la Mesa, los 20 años de experiencia adicional serian factibles. Pero no se atiende al requerimiento porque no se aportan los certificados/informes requeridos, ni ninguna otra prueba que justifique que Gesye Ingenieros SLP haya sido contratista de las Administraciones que se indican. <!-- image --> ## Por lo que la subsanación no es correcta y no es posible asignar ningún punto por este criterio. ' El recurso, en cuanto a la puntuación relacionada con la experiencia del miembro 1 -ingeniero agrícola -J.G., se expresa en los siguientes términos: ' Se nos dice con respecto al miembro número 1 que a la experiencia reseñada en el Anexo I bis, no es posible asignarle ni un solo punto, ya que no se 'aportan los certificados/informes requeridos'. Para la acreditación de su capacidad profesional y su experiencia se ha presentado en el expediente certificado de vida laboral, currículum y titulación académica. Además, se ha acreditado que el tiempo que ha figurado como trabajador autónomo, según su vida laboral, ha sido administrador y socio profesional de la empresa GESYE INGENIEROS, SLP, y que el resto de su desempeño profesional no puede certificarse mediante un informe de la empresa o entidad anterior, ya que esta es la mercantil PH INGENIEROS, S.L., con la que tuvo relación laboral desde el 29 de julio de 1992, hasta, al menos, el 17 de maro de 2008, y que está extinguida y disuelta desde el año 2010 (se adjuntó al expediente extracto del BORME que lo certificaba). En el caso del miembro nº 1, la exigencia estricta del informe o certificado de una empresa anterior es una cuestión conflictiva, igual que lo será en los siguientes miembros, por cuanto- supone que esta persona auto-acredite su experiencia profesional, o lo acredite una empresa que consta extinguida a todos los efectos legales, lo que, en ambos casos, carecería de todo sentido. El miembro nº 1, J.G., ha llevado a cabo trabajos como ingeniero agrícola y perito, incluso de la propia Administración (se adjunta como DOCUMENTO 1 copia de un acta de expropiación en la que suscribe J.G., nombrado por la Administración expropiante como perito de la misma), y ha sido responsable de otros contratos de gestión y asistencia técnica a expropiaciones, tanto a través de la empresa que ha dirigido los últimos 15 años (GESYE INGENIEROS SLP), como en la empresa a la que anteriormente prestó sus servicios, según su vida laboral (PH INGENIEROS SL). La experiencia reseñada es real y comprobable, y lo dicho en su CV al respecto de los trabajos realizados también. La Mesa de Contratación ha cometido el error de nunca haber solicitado a los licitadores que acrediten los trabajos hechos por empresas anteriores, o de solicitar los certificados suscritos por las Administraciones para las que se han llevado a cabo, sino que únicamente, tanto en los pliegos como en todos los requerimientos, se solicitan informes suscritos por las empresas anteriores, cuando se ha puesto en su conocimiento que estos no pueden obtenerse. Además, siguiendo el criterio que luego se verá, se le deberían haber concedido los años de experiencia generados durante los años al frente de GESYE, puesto que la Mesa de Contratación, en ocasiones, utiliza el criterio de entender implícita la acreditación de la experiencia si esta se ha generado en la propia empresa y consta documentación en el expediente en la figura como Administrador de la mercantil desde su creación hasta la actualidad. <!-- image --> Aun así, y a efectos de mostrar la veracidad de lo expuesto, aunque la Mesa de Contratación no quiso entrar a valorarlos al momento de su presentación, se adjuntan nuevamente como DOCUMENTOS 2 A 12 , certificados de buena ejecución de GESYE INGENIEROS y de J.G. en expedientes expropiatorios a lo largo de los últimos años. ' Para valorar estas alegaciones, en primer lugar, y dado que la fecha de la mesa de contratación nº 8 es de 7 y 15 de julio de 2025, ello nos permite considerar extemporánea la presentación de los documentos nº 11 y 12, de fecha 7 de noviembre de 2025, acompañados con el recurso, dado que claramente suponen la aportación extemporánea de la acreditación de la experiencia de J.G. en GESYE. De acuerdo con el PCAP, no se han aportado los documentos requeridos, y, por ende, no queda acreditada la experiencia de J.G. Corresponde al licitador acreditar la experiencia de su equipo, sin alterar las reglas que rigen la carga de la prueba en los procedimientos de contratación pública, y sin que sea aplicable el régimen general de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que sea la administración quien acuda a sus archivos para probar lo que se le alega. Lo cierto es que, al no acreditar de forma fehaciente, esa experiencia adicional, ya que el curriculum vitae no se exige en el PCAP y no es admisible a estos efectos al ser de elaboración propia, y precisamente la fehaciencia exige que lo acredite un tercero, principalmente la empresa empleadora, o incluso la administración, no se puede valorar y no se puede asignar puntuación alguna. <!-- image --> En definitiva, la experiencia de J.G. que debió consignarse en la oferta era la experiencia que podía probarse en los términos establecidos en el PCAP, o de forma equiparable en Derecho, y dado que no se ha probado esa experiencia la alegación debe desestimarse. Respecto del miembro nº 2 del equipo, el informe técnico señala: ' La UTE acompaña título universitario oficial de E.A.R. e Informe de vida laboral, en el que consta que desde que tiene la titulación de ingeniero técnico agrícola (expedida en 2003), solo ha trabajado para la Comunidad de Regantes Acequia Real del Júcar desde el 1 de mayo de 2009. Se citan trabajos relacionados con expedientes de expropiación en los que ha sido beneficiaria la Acequia Real del Júcar (Exp. 2006/24. Modernización de la Red de Transporte de los Sectores 2, 6 y 9. Exp. 2006/23. Modernización de la Red de Transporte de los Sectores 11, 16 y 34), pero no se aportan certificados / informes -requeridos por la Mesa- por parte de la citada Comunidad de regantes en los que se advere que la persona en cuestión participó en dichos expedientes ni que funciones desarrolló. Se citan proyectos de obras hidráulicas de la Dirección General del Agua de la Conselleria competente en Agricultura, y proyectos de carreteras de la Conselleria competente en Infraestructuras de la Generalitat Valenciana, en los que esta persona habría trabajado al servicio de las empresas pH Ingenieros SL y Gesye Ingenieros SLP., pero no se aportan los certificados/informes requeridos, emitidos por dichas empresas, en los que se indique qué funciones desarrolló E.A.R . en dichos proyectos ni durante cuánto tiempo. Por otra parte, en el Informe de vida laboral de E.A.R las citadas empresas. En su lugar, se aporta: - Declaración firmada por J.G. de fecha 2 de julio de 2025 afirmando que E.A.R no figura relación laboral alguna con . ha sido socio profesional de Geyse Ingenieros S.LP. y PH Ingenieros S.L. y que tiene una . <!-- image --> experiencia de 26 años en la gestión de expedientes de expropiación 'como ingeniero técnico agrícola. - Acta de manifestación ante Notario realizada el 13 de julio de 2010 por J.G., como administrador único de la empresa Geyse Ingenieros S.L.P en la que afirma que E.A.R socio de la empresa con una participación del 24%. Por lo tanto, no se aporta lo requerido por la Mesa de contratacion ('certificado de vida laboral y certificado o informe de los trabajos realizados emitido por las empresas o entidades en que haya desarrollado su labor profesional donde deberá constar nombre de la empresa, perfil profesional ocupado, número de meses y actividades desarrolladas'), ni siquiera los Estatutos de la empresa Geyse Ingenieros S.L.P en los que figuren los socios que la componen (como prueba indiciaria de que la persona en cuestión ha podido desarrollar trabajos relacionados con expropiaciones). Por lo que la subsanación no es correcta y no es posible asignar ningún punto por este criterio ' . El acta nº8 de la mesa, siguiendo el informe técnico de forma literal, dispone: ' Respecto el Miembro 2 -Ingeniero agrícola se acompaña título universitario oficial de ***** e Informe de vida laboral, en el que consta que desde que tiene la titulación de ingeniero técnico agrícola (expedida en 2003), solo ha trabajado para la Comunidad de Regantes Acequia Real del Júcar desde el 1 de mayo de 2009. Se citan trabajos relacionados con expedientes de expropiación en los que ha sido beneficiaria la Acequia Real del Júcar (Exp. 2006/24. Modernización de la Red de Transporte de los Sectores 2, 6 y 9. Exp. 2006/23. Modernización de la Red de Transporte de los Sectores 11, 16 y 34), pero no se aportan certificados/informes -requeridos por la Mesa- por parte de la citada Comunidad de regantes en los que se advere que la persona en cuestión participó en dichos expedientes ni que funciones desarrolló. Se citan proyectos de obras hidráulicas de la Dirección General del Agua de la Conselleria competente en Agricultura, y proyectos de carreteras de la Conselleria competente en es . <!-- image --> Infraestructuras de la Generalitat Valenciana, en los que esta persona habría trabajado al servicio de las empresas pH Ingenieros SL y Gesye Ingenieros SLP., pero no se aportan los certificados/informes requeridos, emitidos por dichas empresas, en los que se indique qué funciones ***** en dichos proyectos ni durante cuánto tiempo. Por otra parte, en el Informe de vida laboral de ***** no figura relación laboral alguna con las citadas empresas. En su lugar, se aporta: - Declaración firmada por ***** de fecha 2 de julio de 2025 afirmando que ***** ha sido socio profesional de Geyse Ingenieros S.LP. y PH Ingenieros S.L. y que tiene una experiencia de 26 años en la gestión de expedientes de expropiación 'como ingeniero técnico agrícola.' - Acta de manifestación ante Notario realizada el 13 de julio de 2010 por *****, como administrador único de la empresa Geyse Ingenieros S.L.P en la que afirma que ***** es socio de la empresa con una participación del 24%. Por lo tanto , no se aporta lo requerido por la Mesa de contratación ('certificado de vida laboral y certificado o informe de los trabajos realizados emitido por las empresas o entidades en que haya desarrollado su labor profesional donde deberá constar nombre de la empresa, perfil profesional ocupado, número de meses y actividades desarrolladas'), ni siquiera los Estatutos de la empresa Geyse Ingenieros S.L.P en los que figuren los socios que la componen (como prueba indiciaria de que la persona en cuestión ha podido desarrollar trabajos relacionados con expropiaciones). Por lo que la subsanación no es correcta y no es posible asignar ningún punto por este criterio. ' Y en el recurso, por el recurrente se alega, en relación con la puntuación relacionada con la experiencia del miembro 2 -ingeniero agrícola -E.A.R . lo siguiente: ' Con respecto al miembro número 2, que se incluyó con motivo de la subsanación solicitada en la que específicamente (en este caso si) se nos indicó que no procedía la admisión de un ingeniero forestal, tampoco se considera que deba asignarse ningún punto, por no aportar el certificado de alguna empresa anterior en que haya prestado servicios, ni siquiera, como prueba indiciaria, los Estatutos de la empresa GESYE INGENIEROS SLP, en los que figuren los socios que la componen. <!-- image --> Recordemos que consta en el expediente administrativo, la siguiente documentación sobre el miembro nº 2, E.A.R . : titulación académica, informe de vida laboral, currículum vitae e informe acreditativo de su experiencia por empresa con la que ha realizado trabajos de expropiación como ingeniero agrícola (volvemos a adjuntar dicho certificado como DOCUMENTO 13). Por ello, este apartado, a nuestro juicio, resulta especialmente injusto, puesto que no es que se incurra únicamente en la arbitrariedad de no reconocer la experiencia acreditada, sino que se obvia sin motivo aparente la documentación que hemos adjuntado, y se entra en contradicción con el criterio referido por el órgano de contratación con respecto a otros miembros. En este caso si consta un certificado de una empresa anterior que indica que el miembro nº 2 ha prestado los servicios profesionales y tiene la experiencia requerida. Se ha acreditado incluso que el miembro nº 2, que es ingeniero agrícola de titulación, ha formado parte de esta empresa que certifica sus trabajos desde, al menos, el 13 de julio de 2010. Aun así, la Administración opta por no atender a la documentación aportada e insistir en que no se aporta un certificado por parte de una empresa en que haya prestado sus servicios como ingeniero agrícola en expedientes expropiatorios. Se dice literalmente que no se ha aportado 'ni siquiera los Estatutos de la Empresa Gesye Ingenieros S.L.P. en los que figuren los socios que la componen'. Insistimos que se aportó al expediente un acta de manifestaciones ante notario de 13 de julio de 2010 (fecha posterior a la que tendrían los estatutos), en que se indica que E.A.R . es socio de GESYE INGENIEROS SLP, con una participación en el capital social del 24%. En este sentido, carece de cualquier tipo de justificación legal excluir la experiencia de este miembro de las puntuaciones, además de una vulneración de lo dispuesto en el apartado LL del Anexo I del PCAP, así como de las respuestas a las que viene vinculada la Administración que se publicaron en la PCSP (ex apartado D del Anexo I al PCAP). Al constar en el expediente de contratación un certificado emitido por una empresa con la que este miembro ha trabajado, en el que se indica nombre de la empresa, perfil profesional ocupado, número de meses y actividades desarrolladas se puede afirmar sin duda, que no es cierto lo que dice la Administración cuando indica que 'no se aportan certificados/informes requeridos' por GESYE INGENIEROS SLP, máxime, cuando 3 líneas después, el propio informe hace referencia a que GESYE INGENIEROS SLP, ha declarado que el miembro nº 2 ha llevado a cabo trabajos como ingeniero agrícola en expedientes de expropiación forzosa durante los últimos 26 años. Como ya hemos visto que la empresa PH INGENIEROS SL, de la que también formó parte este miembro no puede informar sobre su experiencia, cabría, al menos, aceptar los años de experiencia que ha certificado la empresa GESYE INGENIEROS SLP y mantener su puntuación. ' . <!-- image --> Este Tribunal comparte el criterio del informe técnico y de la mesa de contratación, porque no se ha acreditado la experiencia de E.A.R., máxime cuando su empresario actual, la comunidad de regantes, (desde el año 2009) no certifica esa experiencia. Tampoco puede admitirse el certificado emitido por J.G. respecto de los servicios que realizó hasta 2009 por la extinción de P.H. INGENIEROS, S.L., y porque quien lo emite no tiene esa capacidad actualmente. Finalmente, la condición de socio de GESYE no atribuye automáticamente esas funciones y experiencia, y, sobre todo, cuando presta servicios simultáneamente para otra empresa de forma que no puede conocerse su dedicación efectiva y real. En consecuencia, no queda acreditada la experiencia de E.A.R., por lo que esa alegación del recurso debe desestimarse. Respecto del miembro nº 3 del equipo, el informe técnico, posteriormente reproducido por el acta nº 8 de la mesa de contratación, señala: ' se aporta de nuevo CV, en el que se relacionan trabajos de Expropiaciones en diversos proyectos (carreteras, peritajes judiciales en procedimientos contenciosos), pero no se aporta lo requerido por la Mesa de contratacion 'certificado de vida laboral y certificado o informe de los trabajos realizados emitido por las empresas o entidades en que haya desarrollado su labor profesional donde deberá constar nombre de la empresa, perfil profesional ocupado, número de meses y actividades desarrolladas'), Por lo que la subsanación no es correcta y no es posible asignar ningún punto por este criterio. ' TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES <!-- image --> Y el recurso señala, con relación a la puntuación relacionada con la experiencia del miembro 3 -ingeniero en geomática y topografía -M.A.M.F. ' En relación con el miembro 3º del equipo, también se nos indicó que no se aporta 'certificado de vida laboral y certificado o informe de los trabajos realizados por las empresas o entidades en que haya desarrollado su labor profesional (…)', por lo que en el recálculo de puntuaciones hecho por la Mesa de Contratación no se le asigna ninguna puntuación. En este caso, el análisis hecho de la documentación vuelve a incurrir en una interpretación totalmente restrictiva y al margen de la realidad. Este miembro ha aportado su certificado de vida laboral, pero al figurar como autónomo desde el año 1993, el criterio de la Administración es no considerar válida ninguna documentación que pueda aportar. Debemos volver a informar, como se le dijo al órgano de contratación, que las anteriores empresas a las que ha pertenecido según su CV (INGECARTO e Ingenieros Topógrafos de Teruel) están liquidadas y extinguidas a todos los efectos legales (lo que, insistimos, dificulta de manera importante la obtención del certificado/informe), por lo que no se da opción de acreditar la experiencia lícitamente obtenida. Sin embargo, tanto en el informe del Servicio de Expropiaciones como, posteriormente, en el acta nº 8 de la Mesa de Contratación, se adopta un criterio para otros miembros según el cual, la experiencia generada en alguna de las empresas que constituyen la UTE se da por acreditada, siguiendo un criterio de lógica y coherencia, sin que sea preciso que estas mismas empresas lo indiquen expresamente (así se indica con respecto a los miembros 4, 5 y 6). Pero, apartándose de su propio criterio de lógica y coherencia, la Mesa no considera que deba entenderse acreditada la experiencia de la persona que figura como Administrador único y socio de DESUELO, empresa integrante de la UTE, ni siquiera por los años que consta con tal cargo. Como decíamos párrafos arriba, entendemos que esta disparidad de criterio obedece a que en su certificado de vida laboral figura como 'trabajador autónomo' y no como <!-- image --> 'asalariado', pero esta interpretación hecha por la Administración contradice su propio criterio con respecto a otros miembros, y vulnera el principio de igualdad de forma flagrante. También se aparta el Servicio de Expropiaciones y la Mesa de Contratación de su propio criterio interpretativo, cuando para el miembro nº 2 exigían como prueba indiciaria la acreditación de ser socio de una empresa para dar por válida la experiencia conseguida para esa empresa (aunque ya hemos visto en el miembro nº 2 que en realidad si se había acreditado), pero en este caso, que si se ha aportado la documentación referida, la Administración opta por obviarla. De hecho, este miembro ha firmado todos los documentos obrantes en el expediente por la mercantil DESUELO, integrante de esta UTE, con las mismas facultades que las conferidas en las escrituras de constitución (Se adjunta como DOCUMENTO Nº 14). Es decir, que habiéndose aportado documentación que prueba que el miembro 3 ha sido socio y Administrador Único de DESUELO, GESTIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL SUELO, S.L. desde su creación en el año 2012 (constan en el expediente administrativo escritura pública de constitución de la sociedad y estatutos sociales), debería aplicarse el mismo criterio que en los razonamientos expuestos con otros miembros, siendo que la única diferencia es la naturaleza asalariada de su relación laboral con la empresa. Es necesario que tengamos claro que en el certificado de vida laboral de una persona que ha estado de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos figura únicamente eso, que ha sido autónomo, sin que se relacione directamente su pertenencia a una empresa, aunque haya sido su Administrador. Además, la legislación vigente en materia de sociedades mercantiles y seguridad social obliga a este miembro en concreto a estar dado de alta como autónomo, por lo que, nuevamente, resulta absurdo pretender que esto pueda conllevarle consecuencias negativas en la licitación, como es el hecho de rebajar su puntuación y no concederle la experiencia. Esta conclusión a la que llega la Mesa supone que, valiéndose de los mismos medios de prueba, es decir, la pertenencia a una empresa, la interpretación es distinta en el caso del trabajador autónomo que, en el caso del trabajador asalariado, lo que no debería aceptarse en ningún caso. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES <!-- image --> Con la documentación aportada, se ha acreditado suficientemente la titulación exigida conforme a las exigencias del Pliego y, al menos, debería concederse la experiencia generada durante su pertenencia a DESUELO, es decir, desde su creación en 2012. Aun así, a efectos de esclarecer que este miembro habría hecho su trabajo en su propia empresa, durante los últimos años, y para acreditar que la experiencia incluida en el Anexo I bis no es ficticia, sino que simplemente no se puede acreditar a través de lo estrictamente solicitado, se adjunta como DOCUMENTO 15 certificado de su participación y experiencia en procedimientos expropiatorios con la empresa DESUELO, firmado por el Jefe de la Sección de Expropiaciones de la Diputación de Valencia. ' Frente a las alegaciones del recurrente cabe oponer que el documento nº 15 aportado, es extemporáneo, al ser de fecha 31 de julio de 2025, posterior a los requerimientos de información y a la mesa de contratación nº 8. Asimismo, en ningún momento puede concluirse que se prohíba cualquier prueba en derecho para que M.A.M.F acredite su experiencia, sino que la documentación aportada es insuficiente y no acredita esa experiencia. Se puede deducir que la mesa de contratación no cuestiona que M.A.M.F. sea el administrador, sino que al administrador se le pueda atribuir automáticamente toda la experiencia de la empresa como si él hubiese realizado personalmente todos y cada uno de los trabajos realizados por la empresa, lo cual es imposible. El hecho de que esté dado de alta como autónomo y sea el administrador de una sociedad no imposibilita que se acredite por cualquier medio en derecho la experiencia que se tiene. Prueba de ello es el referido documento nº 15. Por otro lado, el recurso contradice el curriculum vitae aportado, que dice: 'Empresa: Ingenieros Topógrafos de Teruel, S.L. (ITT, S.L.) que pasó a llamarse INGECARTO, S.L. y actualmente INGENIERIA Y GESTIÓN DEL TERRITORIO, S.COOP. Desde 1.989 que se creó hasta la actualidad. Actividad de la empresa: Topografía, Cartografía, Catastro, Expropiaciones, etc. <!-- image --> Puesto desempeñado: director de proyectos. Empresa: Administrador Único de DESUELO, GESTIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL SUELO, SL. Puesto desempeñado: Directos de proyectos y coordinador de expedientes ' . Si el recurso dice que ' las anteriores empresas a las que ha pertenecido según su CV (INGECARTO e Ingenieros Topógrafos de Teruel) están liquidadas y extinguidas a todos los efectos legales (lo que, insistimos, dificulta de manera importante la obtención del certificado/informe), por lo que no se da opción de acreditar la experiencia lícitamente obtenida ', no se entiende que diga ' Ingenieros Topógrafos de Teruel, S.L. (ITT, S.L.) que pasó a llamarse INGECARTO, S.L. y actualmente INGENIERIA Y GESTIÓN DEL TERRITORIO, S.COOP. Desde 1.989 que se creó hasta la actualidad. ' porque esto permitiría precisamente que la otra empresa de la UTE hubiese podido certificar los trabajos, y no lo hizo. En definitiva, y como se viene sosteniendo por este Tribunal, la experiencia que debió consignarse en la oferta era la experiencia que podía probarse en los términos establecidos en el PCAP, o de forma equiparable en Derecho, por lo que esta alegación debe desestimarse. Respecto de los miembros nº 4 y 5 del equipo, el informe técnico, posteriormente reproducido por el acta nº 8 de la mesa de contratación, señala: 'De F.C.B. , la persona con titulación de Licenciado en Derecho, se indica que el mismo ha desarrollado funciones en ' SERCAL S.L. entre los años 1990 -2009, desde 2009-hasta 2012 en la empresa Asistencia Técnica y Jurídica, S.L.(ATJ CONSULTORES) como director de la oficina en la Comunidad Valenciana', pero no se aportan los certificados /informes emitidos por dichas empresas -requeridos por la Mesa- que acrediten estos extremos ni la experiencia en expropiaciones. Se indica que ' desde 2012 hasta la actualidad' esta persona ha desarrollado funciones en la empresa Desuelo Gestión y Representación del Suelo S.L. como 'socio y letrado asesor', realizando trabajos de asesoramiento y dirección jurídica, con participación en la tramitación de los expedientes expropiatorios y actuaciones ante el Jurado Provincial de Expropiaciones, Registro de la Propiedad y Centro de Gestión Catastral correspondientes a más de 45.000 fincas, con relación de las obras y las Administraciones Públicas en las que intervino. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES <!-- image --> En el Informe de vida laboral aportado consta que esta persona tiene relación laboral con DESUELO, GESTIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL SUELO S.L. desde marzo de 2013, por lo que puede considerarse que, en relación con esta parte del CV, la empresa certifica la experiencia profesional de F.C.B. en los expedientes de expropiación que menciona como abogado. No se tiene en cuenta las menciones a otros trabajos de expropiación para otras empresas o Administraciones al no constar informe o certificado emitido por estas. Suponiendo que F.C.B. corresponda al miembro número 4 del Anexo I bis, y considerando que trabaja para DESUELO, GESTIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL SUELO S.L. desde marzo de 2013, podrían considerarse 12 años de experiencia adicional (desde marzo de 2013 a marzo de 2025), y no los 20 que indican en el Anexo I bis. Teniendo en cuenta que, como se ha expuesto precedentemente, la experiencia adicional no se acredita respecto de todos los miembros del equipo mínimo, habría que valorar los 12 años de experiencia adicional a razón de 0,25 puntos por año, lo que arroja 3 puntos, y no 5. De M.C.G.M., con funciones de administrativa, se aporta el informe de vida laboral según el cual existe relación laboral con DESUELO, GESTIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL SUELO S.L desde diciembre de 2013. Se aporta CV, en el que consta que, al servicio de la citada empresa, desde diciembre de 2013, desarrolla funciones como técnico de expropiaciones, precisándose dichas funciones e incluyendo los proyectos en los que ha intervenido como administrativa. En consecuencia, puede considerarse que, en relación con esta parte del CV, la empresa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES <!-- image --> certifica la experiencia profesional de M.C.G.M en expedientes de expropiación que menciona como administrativa. No se tiene en cuenta las menciones a otros trabajos de expropiación para otras empresas o Administraciones al no constar informe o certificado emitido por estas. Suponiendo que M.C.G.M corresponda al miembro numero 5 o 6 del Anexo I bis, y considerando que trabaja para DESUELO, GESTIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL SUELO S.L. desde diciembre de 2013, podrían considerarse 11 años de experiencia adicional (desde diciembre de 2013 a diciembre de 2024), y no los 20 que indican en el Anexo I bis. Teniendo en cuenta que, como se ha expuesto precedentemente, la experiencia adicional no se acredita respecto de todos los miembros del equipo mínimo, habría que valorar los 11 años de experiencia adicional a razón de 0,25 puntos por año, lo que arroja 2,75 puntos, y no 5. ' Y el recurso señala, en relación a la puntuación relacionada con la experiencia de los miembros 4 y 5 -licenciado en derecho y administrativa -F.C.B., y M.C.G.M. lo siguiente: ' En cuanto a los miembros nº 4 y 5, vuelve a indicarse que no consta certificado o informe que acredite la experiencia generada en sus anteriores empresas, por lo que debemos volver a hacer hincapié en que la empresa SERCAL, S.A. se ha extinguido a todos los efectos legales, resultando imposible certificar la experiencia o funciones desempeñadas en el período de su relación laboral. En cuanto a la empresa Asistencia Técnica y Jurídica, S.L. (ATJ CONSULTORES-GESSING), no es posible certificar la experiencia a través de los responsables de la misma, dado que no son los mismos que cuando estos miembros de nuestro equipo formaron parte de dicha empresa. Aunque hay que destacar que, en este caso, la Mesa de Contratación, opta por un criterio en el que si admitiría los años trabajados para DESUELO (desde marzo de 2013 y desde diciembre de 2013, según sus informes de vida laboral), ya que se presume la certificación de esta experiencia, al ser una de las empresas licitadoras que conforman esta UTE. Por ello, en lugar de no considerar ninguna puntuación por su experiencia, se reducen a 3 y 2,75 puntos respectivamente. <!-- image --> Repetimos nuevamente, como ya se le dijo a la Mesa de Contratación, que el requerimiento es de imposible cumplimiento también para los miembros 4 y 5, en tanto en cuanto no se puede emitir un informe por la empresa SERCAL, SA, ni para acreditar la experiencia de estas dos personas en procedimientos expropiatorios, ni para ningún otro tipo de fin, porque la empresa ya no existe desde hace más de 15 años. La Mesa nunca ha requerido a esta parte que, para acreditar la experiencia adicional del equipo mínimo aportara certificados emitidos por Administraciones Públicas, limitándose y reiterándose en su referencia a las empresas anteriores. Esto ha devenido en una indefensión grave para esta UTE, puesto que las consecuencias negativas de no cumplir con lo requerido han sido que dejemos de ser los propuestos para la adjudicación. El caso de estos dos miembros es especialmente curioso, puesto que si la misma Administración contratante, la Conselleria de Infraestructuras hubiera dado cumplimiento a su obligación de no requerir documentación que ya obra en su poder (Artículo 28 de la Ley 39/2015), habría encontrado que la empresa SERCAL, SA a la que pertenecieron ambos, ejecutó numerosos contratos de gestión de expropiaciones en beneficio de la propia Administración. Únicamente habría bastado con que hubieran cotejado lo indicado en su CV con sus propios archivos, a los que, por otra parte, esta UTE no tiene acceso para acreditar lo expuesto. En prueba de la experiencia generada, aportamos la documentación que nunca se nos ha pedido, pero que, de nuevo, muestra que todos los años de experiencia adicional de los miembros 4 y 5 que se reflejaron en el Anexo I bis no deben descontarse, debiéndose conceder la puntuación íntegra a ambos. Se adjunta como DOCUMENTO 16 el reciente informe por parte de la propia Sección de Expropiaciones de la Conselleria (órgano contratante) que acredita determinados trabajos de naturaleza idéntica al presente contrato, que la empresa SERCAL SA habría ejecutado en los años en que estas personas estaban en plantilla. Como DOCUMENTOS 17 a 19, certificados emitidos tanto por el Jefe de la Sección de Expropiaciones de la Diputación de Valencia, como por la representante de AUTURSA SA (Autovía del Turia Concesionaria de la Generalitat Valenciana, S.A.), en el que se indica que estos miembros habrían participado en la gestión de expedientes expropiatorios y en sus respectivos perfiles profesionales y funciones, al menos, desde el año 2004 (AUTURSA) y de manera ininterrumpida, hasta la actualidad (Diputación de Valencia). Se aporta, así mismo, como DOCUMENTO Nº 20 y 21, certificados de buena ejecución suscritos por el responsable de Expropiaciones de la Confederación Hidrográfica del Júcar, entre 2005 y 2009, y por la actual jefa del Servicio de Actuación Administrativa de la Demarcación de Carreteras de la Comunidad Valenciana del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, durante los años 2006 a 2009. ' Como ya se ha dicho anteriormente, respecto de otros miembros del equipo, frente a las alegaciones del recurrente cabe oponer que los documento nº 16 a 21 aportados, son todos ellos extemporáneos, al ser posteriores a los requerimientos de información y a la mesa de contratación nº 8. Asimismo, en ningún momento puede concluirse que se prohíba cualquier prueba en derecho para que los miembros 4 y 5 acrediten su experiencia, incluso respecto a empresas extinguidas, sino que la documentación aportada es insuficiente. Por otro lado, este Tribunal considera razonable la interpretación de la mesa de contratación de tener por acreditada la experiencia respecto la parte del curriculum vitae de la empresa que los emplea, según el informe de vida laboral, y se presenta a la licitación, lo cual ha beneficiado al recurrente, aunque no se ajuste de forma literal al PCAP, de forma que la mesa admite otros medios de prueba, y en contra de lo alegado por el recurrente. En definitiva, y como se viene sosteniendo por este Tribunal, la experiencia que debió consignarse en la oferta era la experiencia que podía probarse en los términos establecidos en el PCAP, o de forma equiparable en Derecho, como correctamente hizo la mesa. Respecto del miembro nº 6 del equipo, el informe técnico, posteriormente reproducido por el acta nº 8 de la mesa de contratación, señala: ' De E.J.S., con funciones de administrativa, se aporta el informe de vida laboral según el cual existe relación laboral con DESUELO, GESTIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL SUELO S.L desde abril de 2018. Se aporta CV, en el que consta que, al servicio de la citada empresa, desde abril de 2018, desarrolla funciones como técnico de expropiaciones, precisándose las mismas e incluyendo los proyectos en los que ha intervenido como administrativa. En consecuencia, puede considerarse que, en relación con esta parte del CV, la empresa certifica la experiencia profesional de E.J.S., en los expedientes de expropiación que menciona como administrativa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES <!-- image --> TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES <!-- image --> No se tiene en cuenta las menciones a otros trabajos de expropiación para otras empresas o Administraciones al no constar informe o certificado emitido por estas. Suponiendo que E.J.S., corresponda al miembro numero 5 o 6 del Anexo I bis, y considerando que trabaja para DESUELO, GESTIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL SUELO S.L. desde abril de 2018, podrían considerarse 7 años de experiencia adicional (desde abril de 2018 a abril de 2025), y no los 20 que indican en el Anexo I bis. Teniendo en cuenta que, como se ha expuesto precedentemente, la experiencia adicional no se acredita respecto de todos los miembros del equipo mínimo, habría que valorar los 7 años de experiencia adicional a razón de 0,25 puntos por año, lo que arroja 1,75 punto, y no 5 '. Y el recurso señala, en relación a la puntuación relacionada con la experiencia del miembro 6 administrativa -E.J.S. lo siguiente: ' Con respecto al miembro nº 6, vuelve a indicarse lo mismo que respecto a los anteriores, por lo que debemos volver a insistir que las empresas en las que ha generado esta experiencia (INGECARTO e INGENIEROS TOPÓGRAFOS DE TERUEL), ya no existen. Pero es importante que nos detengamos en hacer una mención especial al párrafo del Acta nº 8 que dice, en referencia al miembro nº 6, que 'no se tienen en cuenta las menciones a otros trabajos de expropiación para otras empresas o Administraciones al no constar informe o certificado emitido por estas'. Desde la publicación de los pliegos el 29 de enero de 2025 es la primera vez que se habla de acreditar la experiencia adicional que se asigna al equipo mínimo con informes o certificados de Administraciones Públicas. Al citar este tipo de informes que podrían haber emitido las Administraciones, subyace que lo que la Mesa de Contratación habría dado por válido para que todos los miembros acreditaran la experiencia eran certificados que vinieran suscritos por los representantes de las Administraciones Públicas para las que se habrían hecho los trabajos, pero debemos volver a insistir en que esto en ningún momento se ha solicitado, ni mucho menos figuraba tal modo de acreditación en los pliegos de cláusulas administrativas, por lo que la no presentación de algo que no se ha pedido no puede devenir en perjudicial para el licitador. <!-- image --> Ni en el Anexo I al PCAP, ni en la documentación requerida, ni en la subsanación posterior, se ha hecho nunca referencia a que deban entregarse certificados emitidos por las Administraciones con las que se ha trabajado, sino únicamente para las empresas o entidades para las que se ha trabajado. Parece pues, que toda controversia podría nacer de que la Mesa de Contratación confunde el criterio de acreditación de la solvencia técnica o profesional del Apartado L ('los servicios o trabajos se acreditarán media nte certificados expedidos o visados por el órgano competente del sector público'), con la acreditación del Criterio 1 de experiencia adicional del equipo mínimo, conforme al Apartado LL ('se deberán aportar (…) certificado de vida laboral y certificado o informe de los trabajos realizados emitido por las empresas o entidades en que haya desarrollado su labor profesional'). A consecuencia de este error, la Mesa de Contratación no deja de exigir una documentación que no se requiere, según los propios pliegos de contratación elaborados por la Administración recurrida. ' En este caso, este Tribunal vuelve a reiterar lo ya expuesto anteriormente para los otros miembros del equipo, que se pudo acreditar la experiencia de otra forma y no se hizo, y sin que la sola mención a los certificados emitidos por las administraciones sean suficiente a estos efectos para desvirtuar lo que se ha venido sosteniendo, precisamente porque el recurrente ha acudido aunque sea de forma extemporánea a estos certificados para otros miembros del equipo, y que han debido ser rechazados por su falta de aportación en tiempo y forma. En definitiva, y como se viene sosteniendo por este Tribunal, la experiencia que debió consignarse en la oferta era la experiencia que podía probarse en los términos establecidos en el PCAP, o de forma equiparable en Derecho. Por todo ello, de acuerdo con las resoluciones mencionadas en este fundamento de derecho, que determinan los límites de la actuación de este Tribunal, puede concluirse que el recurrente no acreditó en tiempo y forma la experiencia de su equipo, a través de los medios que recoge el PCAP, o de cualquier otra forma admitida en derecho y que otorgue fehaciencia a lo que se prueba, como recogen los informes técnicos o las actas de la mesa de contratación. Asimismo, este Tribunal no puede considerar que resultase imposible esa acreditación, como resulta, por ejemplo, de los documentos aportados extemporáneamente, incluso de las empresas extinguidas, que de haberlos aportado en tiempo y forma hubieran podido ser valorados. No se observa por este Tribunal, que la mesa de contratación se haya separado tanto de los pliegos que rigen la licitación, como de la normativa vigente, y sin que se haya producido la indefensión, falta de motivación, discriminación, o la arbitrariedad invocadas genéricamente de contrario, y sin fundamento jurídico alguno. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES <!-- image --> Séptimo. Alega a continuación el recurrente que se le ha provocado indefensión, al no haberse publicado en la PLACSP el informe técnico de 4 de julio de 2025 sobre la documentación que le había sido requerida en su condición de licitador mejor clasificado. Para abordar esta cuestión hemos de recordar que la jurisprudencia constitucional impone que la indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que el defecto procedimental (en el caso que nos ocupa, la falta de publicación del informe técnico en la PLACSP) haya supuesto al recurrente un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa (STC 86/1997 de 22 de abril, FJ 1º). Una simple lectura del recurso permite rechazar la indefensión invocada por el recurrente. Resulta evidente que conoce el acta nº 8 de la mesa de contratación (sesión en la que se examinó la documentación aportada), acta que reproduce prácticamente ad pedem litterae el informe técnico, y que combate profusamente en su recurso. Por todo ello, procede desestimar este motivo. Octavo. En cuanto a la petición del recurrente de acceder a la documentación aportada por los demás licitadores a efectos de poder atestiguar fehacientemente que la arbitrariedad cometida hasta ese momento por la administración únicamente obedece a un error, y no se está baremando de distinto modo la documentación aportada, no puede ser estimada, ante todo, porque no consta en el expediente que la solicitud haya sido formulada ante el órgano de contratación, por lo que no procede la aplicación del artículo 52.3 de la LCSP. A mayor abundamiento, se plantea en términos genéricos e indagatorios, en contra de la reiterada doctrina sostenida por este Tribunal. VISTOS los preceptos legales de aplicación ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA: Primero. Desestimar recurso interpuesto por D. Alberto Blasco Fuertes en representación de la UTE INGENIERIA Y GESTIÓN DEL TERRITORIO S.COOP Y DE SUELO GESTION DEL TERRITORIO, S.L., contra el acuerdo adjudicación del lote 1 del contrato ' Asistencia técnica y apoyo en la gestión de los procedimientos de Expropiació n', expediente CMAYOR/2024/24Y01/0050, convocado por la Vicepresidencia Segunda y Conselleria para la Recuperación Económica y Social de la Comunitat Valenciana y de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio. Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP. Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP. Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. letra k y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. LA PRESIDENTA LOS VOCALES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES <!-- image --> <!-- image -->