Corrección error en importes con IVA de las ofertas

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EXPTE. 0564/2026 CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA DE SISTEMAS IT Y OT DE EMASESA. CORRECCIÓN DE ERRORES EN EL INFORME FINAL DE VALORACIÓN DE OFERTAS Y EN EL DOCUMENTO DE CLASIFICACIÓN DE OFERTAS Y PROPUESTA DE ADJUDICACIÓN Se ha detectado un error material en los documentos de valoración final de las ofertas, clasificación de las mismas y propuestas de adjudicación, concretamente en los importes de las ofertas con el IVA incluido, según se indica a continuación: DXC IAAS365 IZERTIS TOTAL 2 AÑOS SIN IVA 959.527,28 € 933.077,04 € 966.094,72 € 21 % IVA 201.500,73 € 195.946,18 € 202.879,89 € TOTAL con IVA correcto 1.161.028,01 € 1.129.023,22 € 1.168.974,61 € TOTAL con IVA indicado por error 1.640.791,65 € 1.595.561,74 € 1.652.021,97 € Dicho error no afecta a la puntuación de las ofertas ni, por tanto, a su clasificación final ni a la propuesta de adjudicación. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en sus resoluciones 1137/2015, de 11 de diciembre, y 133/2014, de 21 de febrero, entre otras, indica: “la jurisprudencia ha delimitado qué debe entenderse por error material, de hecho, o aritmético con la finalidad de deslindar la mera rectificación de la revocación, revisión o modificación de actos administrativos. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2011, en línea de continuidad de doctrina consolidada, señala: “Una vez planteado en los términos que anteceden el debate objeto de la controversia suscitada, es preciso poner de relieve que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional - sentencias 218/1999, de 29 de noviembre, y 69/2000, de 13 de marzo-, como la de este Tribunal Supremo - sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 2004 (recurso 4174/2000), 4 de febrero de 2008 (recurso 2160/2003),16 de febrero de 2009 (recurso 6092/2005)-, han declarado que los simples errores materiales, de hecho o aritméticos son aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica, por evidenciarse el error directamente, al deducirse con plena certeza del propio texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis o deducciones. Tales errores materiales aluden, por consiguiente, a meras equivocaciones elementales, que se aprecian de forma clara, patente, manifiesta y ostensible, evidenciándose por sí solos, sin que sea preciso acudir a ulteriores razonamientos, ni a operaciones valorativas o aclaratorias sobre normas jurídicas, ya que afectan a un determinado suceso de manera independiente de toda opinión, criterio o calificación, al margen, pues, de cualquier interpretación jurídica y de toda apreciación hermenéutica valorativa”. En el presente caso, los errores cometidos son aritméticos, y dada la nula repercusión de la corrección, se realiza siguiendo el procedimiento indicado en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación al presente caso conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. En Sevilla, en la fecha de la firma electrónica. Fdo.: Angeles Montojo Moreno JEFA DE SECRETARÍA Y CONTRATACIÓN Mod.: GE 001 V.01 Hoja 1 de 1 Url De Verificación https://portafirmas.emasesa.com/verifirma/code/JP82xOrN2%2FB64mLUIfjAnQ%3D%3D Estado Fecha y hora

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